Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Septiembre de 2021, expediente CCF 002622/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2622/2021/CA1 –S.I. “R., E. S. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 7
Secretaría N° 14
Buenos Aires, de septiembre de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
la actora y las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido
por la actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 30/04/21; y el
recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSDE contra la ampliación
de la medida cautelar dispuesta el 20/5/2021, cuyo traslado fue respondido por la
parte actora; y CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA y a
OSDE mantener la afiliación de la actora a fin de que reciba las prestaciones del
plan 410 que se le brinda por conducto de la empresa OSDE y continúe otorgando
asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia en autos, mediante los
aportes que la actora efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la
ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Dispuso que en el caso de que dicho plan fuera
complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el
aporte adicional correspondiente, debiendo las demandadas garantizar la
continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de
dicha afiliación. Asimismo, el magistrado ordenó librar un ofício a la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a fin de que tome nota de
los términos de la medida cautelar dispuesta en autos, una vez que se encontrara
firme la citada resolución.
Posteriormente, el magistrado admitió el pedido de ampliación de
la medida cautelar formulado por la parte actora y ordenó a OSDE adecuar la
cuota a cobrar a la parte actora de acuerdo con el artículo 6° de la Resolución
163/2018 debiendo observar las condiciones fijadas en su resolución anterior
(dictada el 30/4/2021) en lo relativo al cómputo de los aportes que la actora
efectúa de acuerdo con la ley 19.032 y 23.660, así como con el cumplimiento del
aporte adicional en caso de que el plan sea complementario.
Fecha de firma: 28/09/2021
Alta en sistema: 29/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
-
La resolución que admitió la medida cautelar se encuentra
apelada por ambas codemandadas y por la parte actora.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el
régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a
la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro
creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de la amparista no corren
riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.
Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la
actora.
Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a la
actora como su beneficiaria por cuanto una vez obtenido el beneficio jubilatorio la
actora automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI), operando su
baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos
llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como
por la Superintendencia de Servicios de Salud.
También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y
comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus
fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos
pertenecientes a ella.
Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan la operatividad
del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro
Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se encuentra
inscripta.
La parte actora se agravia del pronunciamiento dictado en cuanto
ordenó librar oficio a ANSES para que derive sus aportes en concepto de obra
social recién una vez que haya adquirido firmeza tal decisión, pues entiende que
su libramiento debe ser realizado de manera inmediata toda vez que su retraso
tornaría inaplicable la medida cautelar dictada vulnerándose su derecho a la salud.
Por último, OSDE cuestiona la admisión del pedido de ampliación
de la medida cautelar dictada. En tal sentido, describe que la actora estuvo en
relación de actividad hasta el mes de marzo de 2021, siendo el último mes que la
empresa derivó aportes, pues se les informó la baja de la actora por obtención del
beneficio jubilatorio. Señala que en abril se le ofreció a la actora el paso a socia
Fecha de firma: 28/09/2021
Alta en sistema: 29/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
directa a los fines de que no perdiera su continuidad y conservara su antigüedad.
Pone de manifiesto que la cuota cuestionada por la parte actora corresponde al
mes de abril con vencimiento en mayo por lo que no se trata de un aumento mayor
al autorizado por el Ministerio de Salud, sino que corresponde al cambio de
afiliación de la actora. En lo sustancial, destaca que desde la notificación de la
medida cautelar se encuentra cumpliendo con lo ordenado, ya que se modificaron
las condiciones de afiliación de la socia y en mayo se la afilió nuevamente como
socia convenio.
En oportunidad de contestar el traslado, la parte actora señala que
el cambio de su condición afiliatoria fue realizado por la demandada en forma
automática y sin su consentimiento. En tal sentido, refiere que el 06/04/2021 las
codemandadas recibieron carta documento donde manifestó su voluntad de
permanecer afilada en las mismas condiciones y prestaciones que tenía durante su
período de actividad sin modificación alguna en su contratación, frente a lo cual
OSDE guardó silencio.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
Fecha de firma: 28/09/2021
Alta en sistema: 29/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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