Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Septiembre de 2021, expediente CCF 002622/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2622/2021/CA1 –S.I. “R., E. S. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, de septiembre de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

la actora y las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido

por la actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 30/04/21; y el

recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSDE contra la ampliación

de la medida cautelar dispuesta el 20/5/2021, cuyo traslado fue respondido por la

parte actora; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA y a

    OSDE mantener la afiliación de la actora a fin de que reciba las prestaciones del

    plan 410 que se le brinda por conducto de la empresa OSDE y continúe otorgando

    asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia en autos, mediante los

    aportes que la actora efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la

    ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Dispuso que en el caso de que dicho plan fuera

    complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el

    aporte adicional correspondiente, debiendo las demandadas garantizar la

    continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de

    dicha afiliación. Asimismo, el magistrado ordenó librar un ofício a la

    Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a fin de que tome nota de

    los términos de la medida cautelar dispuesta en autos, una vez que se encontrara

    firme la citada resolución.

    Posteriormente, el magistrado admitió el pedido de ampliación de

    la medida cautelar formulado por la parte actora y ordenó a OSDE adecuar la

    cuota a cobrar a la parte actora de acuerdo con el artículo 6° de la Resolución

    163/2018 debiendo observar las condiciones fijadas en su resolución anterior

    (dictada el 30/4/2021) en lo relativo al cómputo de los aportes que la actora

    efectúa de acuerdo con la ley 19.032 y 23.660, así como con el cumplimiento del

    aporte adicional en caso de que el plan sea complementario.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  2. La resolución que admitió la medida cautelar se encuentra

    apelada por ambas codemandadas y por la parte actora.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el

    régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a

    la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro

    creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de la amparista no corren

    riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    actora.

    Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a la

    actora como su beneficiaria por cuanto una vez obtenido el beneficio jubilatorio la

    actora automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI), operando su

    baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos

    llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como

    por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y

    comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus

    fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos

    pertenecientes a ella.

    Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan la operatividad

    del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro

    Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se encuentra

    inscripta.

    La parte actora se agravia del pronunciamiento dictado en cuanto

    ordenó librar oficio a ANSES para que derive sus aportes en concepto de obra

    social recién una vez que haya adquirido firmeza tal decisión, pues entiende que

    su libramiento debe ser realizado de manera inmediata toda vez que su retraso

    tornaría inaplicable la medida cautelar dictada vulnerándose su derecho a la salud.

    Por último, OSDE cuestiona la admisión del pedido de ampliación

    de la medida cautelar dictada. En tal sentido, describe que la actora estuvo en

    relación de actividad hasta el mes de marzo de 2021, siendo el último mes que la

    empresa derivó aportes, pues se les informó la baja de la actora por obtención del

    beneficio jubilatorio. Señala que en abril se le ofreció a la actora el paso a socia

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    directa a los fines de que no perdiera su continuidad y conservara su antigüedad.

    Pone de manifiesto que la cuota cuestionada por la parte actora corresponde al

    mes de abril con vencimiento en mayo por lo que no se trata de un aumento mayor

    al autorizado por el Ministerio de Salud, sino que corresponde al cambio de

    afiliación de la actora. En lo sustancial, destaca que desde la notificación de la

    medida cautelar se encuentra cumpliendo con lo ordenado, ya que se modificaron

    las condiciones de afiliación de la socia y en mayo se la afilió nuevamente como

    socia convenio.

    En oportunidad de contestar el traslado, la parte actora señala que

    el cambio de su condición afiliatoria fue realizado por la demandada en forma

    automática y sin su consentimiento. En tal sentido, refiere que el 06/04/2021 las

    codemandadas recibieron carta documento donde manifestó su voluntad de

    permanecer afilada en las mismas condiciones y prestaciones que tenía durante su

    período de actividad sin modificación alguna en su contratación, frente a lo cual

    OSDE guardó silencio.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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