Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 056462/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109023 EXPEDIENTE NRO.: 56462/2012 AUTOS: R.S.C. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 290/296, replicado por la contraria a fs. 306/309. Por otra parte, la perito contadora (ver fs. 285) apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La accionada cuestiona la decisión de grado esencialmente porque se concluyó que el vínculo habido entre las partes revistió carácter laboral ya que, según sostiene, se trató de un trabajo autónomo. Critica la viabilización de las indemnizaciones con fundamento en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Objeta la decisión de grado en cuanto hizo lugar al incremento fundado en el art. 2 de la ley 25.323.

Se agravia porque se la condenó a entregar el certificado del art. 80 LCT. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios que giran en torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes. Señala que la actora era prestadora autónoma y que, por lo tanto, se encontraba excluida del convenio colectivo, según expresa disposición del art. 2 del CCT 697/05 E. Agrega que las facturas tipo C extendidas por la accionante bajo en concepto “honorarios” dan cuenta del carácter autónomo de la prestación.

Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado consideró que los testigos propuestos por la demandante (Aliata a Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE G. a fs. 154, De fs. 148, CAMARA Tomas a fs. 157 y R. a fs. 160) declararon que “...a los Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19868288#155159460#20160614133400207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II médicos de cabecera como la actora y los testigos, PAMI les abonaba un monto en concepto de retribución de acuerdo a la cantidad de capitas, es decir de cada beneficiario de la demandada que optara por inscribirse en el registro del profesional (cfr. cláusula séptima del contrato tipo que se encuentra en el anexo 4184). Tal aspecto de la relación sella las aspiraciones del Instituto, en razón que el riesgo económico es totalmente ajeno al profesional, ya que el mismo cobraba por beneficiario inscripto en su registro ( “por cupo” o “capitación”), en forma mensual y por adelantado –ver clausula séptima citada del contrato- aun cuando los pacientes inscriptos no concurrieren a atenderse. De ese modo dicen los declarantes, se le asignaba un valor a cada cápita, lo que arroja un importe mensual, según la cantidad de afiliados registrados para cada profesional, independientemente de la cantidad de consultas y pacientes atendidos durante el horario de trabajo que debían cumplir según normas del instituto. Así dice GOLA que durante el horario de atención de afiliados de PAMI, la actora no podía atender otros pacientes, y además la modalidad de prestación está basada en un cupo que corresponde a cada médico de cabecera” (sic.).-

Agregó la Sra Juez que “...en este aspecto, el experto contable informó en su dictámen de fs.252/53, los montos devengados por la parte actora por sus servicios profesionales en base a los anexos de fs.198 y sgtes., de los que puede extraerse hasta octubre de 2012, la percepción de similares importes con periodicidad mensual”.

Puso de relieve, asimismo que “en cuanto a la jornada de labor, que debían cumplir en sus consultorios particulares, señalan los declarantes DE TOMAS, RAHEB Y GOLA que los médicos de cabecera, también estaban obligados a concurrir a realizar visitas a pacientes en geriátricos, clínicas y sanatorios, conforme se establecía en los contratos de locación que debían suscribir tales profesionales para poder ingresar como médico de cabecera al PAMI.(ver cláusula tercera de dicho contrato tipo del paquete de prueba reservado). Es más, respecto del horario asevera el testigo D’ALESSANDRO, ofrecido por la propia demandada, que los médicos debían elegir el horario y días de labor pero dentro de un “rango horario” ya establecido por la demandada. (ver fs. 162/63).-

Finalmente RAHEB dice que como PAMI asigna la cantidad de pacientes a cada médico de cabecera, también determina en función de ello la cantidad de horas de prestación que necesariamente debe realizar el profesional contratado”.

Por otra parte, señaló que “tampoco se discute que, como requisito para poder trabajar, la actora como médica clínica debía prestar el servicio en su propio consultorio, equipado de acuerdo a ciertas condiciones de infraestructura exigidas por el PAMI, considerando la avanzada edad de la mayoría de los Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19868288#155159460#20160614133400207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pacientes que se atendían y todo ello de conformidad con los contratos de locación acompañados en sobre de prueba reservado que no se encuentran controvertidos.

Véase que los deponentes fueron claros al expresar que los médicos de cabecera estaban obligados a aceptar las auditorías que se les efectuaba periódicamente o bien por denuncias de afiliados, en sus consultorios a fin de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Instituto para poder ser prestadores, en cuando al equipamiento e infraestructura de los mismos que podían ser de su propiedad o alquilados, y cuyos gastos –además- estaban a exclusivo cargo de los médicos. Extremo que también corrobora el testigo D’ALESSANDRO (jefe de departamento de PAMI y actualmente auditor médico), quien dice que tales auditorias eran periódicas, es decir, destinadas a controlar el trabajo de los médicos de cabecera”

Por otra parte, relatan los deponentes mencionados en primer término que el trabajo de los médicos de cabecera se encontraba acotado a normativas internas del instituto demandado, mediante normativas remitidas por mails, o bien por intermedio de reuniones con los superiores, además de tener que utilizar los formularios y recetarios de PAMI, confeccionar del modo exigido por el Instituto las historias clínicas de los pacientes. Así dice RAHEB que si los auditores detectan alguna falencia en los consultorios o prestaciones de los médicos de cabecera pueden multarlos o sancionarlos”.

Destacó la judicante que “respecto de las licencias, además de señalar los testigos mencionados que no cobraban aguinaldos ni vacaciones, pues no se les reconocía la relación laboral, podían tomarse licencias previa autorización de la demandada, siempre y cuando pudieran obtener un reemplazo durante tal periodo con otro médico de cabecera que también fuera de PAMI, que asumiera sus pacientes –ver fundamentalmente dichos de ALIATA y de GOLA.-

Es más, dice DE TOMAS que el pedido de reemplazos para tomar vacaciones, debía ser evaluado y autorizado por la demandada, y en algunos casos podía ser denegado. Pero lo cierto es que todos estos deponentes aseguran, y arribo a tal conclusión considerando lo expuesto supra, que la prestación de los médicos de cabecera era personal e infungible, mediando este reemplazo exclusivamente para poder tomarse vacaciones.

Téngase en cuenta que del Reglamento del servicio Médico de Cabecera acompañado por la parte actora –sobre de prueba reservado- no cuestionado se establece en el apartado IV que los servicios de los médicos de cabecera deben ser prestados a los beneficiarios en forma “personal”.

Agregó la Dra. D’Agnillo que “es cierto que los testigos ofrecidos por la parte actora fueron impugnados en los términos de fs. 165 y sgtes. en función de algunas imprecisiones en que habrían incurrido...

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