Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 054299/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

54299/2021

R., S.B.c.., N. A. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022. .

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante la Sala para conocer de los recursos de apelación, interpuestos en subsidio por la parte actora –progenitora de los menores involucrados en autos– a fs.96/97 (12/04/22), fs.134 (04/07/22), fs.152/153 y a fs.161/164

    (27/10/22), contra las resoluciones dictadas el 05 de abril (fs.91), el 24

    de junio (fs.124/128), el 23 de agosto (fs.151) y el 24 de octubre de 2022 (fs.158).

  2. El primero de los decisorios recurridos, dictado en fecha 5 de abril de 2022 (fs.91) no hizo lugar al planteo de la progenitora de fs.86, pto.II, de designar un abogado del niño para los hijos menores.

    2.1. Funda sus agravios la recurrente en la oportunidad prevista por el art.241 del CPCCN, mediante la presentación que digitaliza el 12 de abril de 2022 (fs.96/7), los que no merecieron réplica por parte del progenitor denunciado. La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién dictamina precediendo a la presente.

    2.2. Sobre el particular, como es sabido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del N., de rango constitucional,

    le garantiza “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial...que (lo) afecte”. A su vez, el artículo 27 de la ley 26.061,

    para la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, dictada en cumplimiento de dicha convención, cuando alude a que el niño puede intervenir en el juicio que lo involucra, lo que quiere significar es que se lo autoriza a una intervención autónoma respecto de sus progenitores. De modo que, conforme a sus Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    previsiones, la actuación procesal del niño o adolescente que no alcanzó la mayoría de edad y está inmerso en conflictos familiares, no necesariamente estará mediatizada por el progenitor, sino que (siempre que la entidad del diferendo lo justifique) podrá contar, sólo para él, con un “letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia” (art.27, inc. c, ley 26.061).

    A su vez, las prescripciones de la ley 26.061, deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo, y en tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 26, dispone que: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que les son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada (Kemelmajer de C., A.–.M. de J., M.F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, La Ley Online: AR/DOC/3850/2015).

    No se trata, entonces, de una forma de representación que reemplace o concurra con la necesaria de padres o tutores, con la complementaria del Ministerio Publico o con la propia del tutor “ad litem” que puede designar el juez en circunstancias especiales. Lo que prevé la norma es la actuación de niños y niñas en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no implica sustituir la voluntad del patrocinado sino, básicamente,

    proporcionarle asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional de los abogados.

    2.3. De las normas citadas se sigue que, la comparencia al proceso de los niños, niñas y adolescentes con un abogado que ejerza su defensa técnica en forma autónoma de la de sus padres es un derecho que, como todo derecho, pueden ejercer o no y que, en el caso de los adolescentes, en principio, necesariamente, requiere su Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    consentimiento. Por lo que la actuación procesal directa del niño o adolescente sólo debe quedar reservada para situaciones especiales –

    lo que no significa decir “excepcionales”– que lo ameritan (CNCiv.,

    Sala “E”, Expte. n°74931/2018, “F., M.L.c.., R. M. s/Denuncia por violencia familiar”, del 14/12/21; íd. Sala “B”, E.. n°42570/2013,

    ., S. R. c. B., P. H. s/Denuncia por violencia familiar

    , del 20/4/18).

    Además, ha de advertirse que debe prevenirse el riesgo de involucrar a los niños en situaciones que corresponden a sus progenitores, “depositando el peso de ellas sobre una psiquis en plena formación” y dando por tierra el derecho a ser niño o adolescente; con lo que se los despojaría del lugar que les corresponde habida cuenta la condición que revisten (ver el Dictamen de la Procuradora General de la Nación, que la Corte hace suyo, fallo del 26/06/2012, “., G.c..,

    C.A.”, LL.2012-D, 601, Online AR/JUR/27892/2012).

    2.4. En ese orden de ideas, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Pupilar, entendemos que no concurren en el caso razones que lleven a admitir la designación de un abogado del niño, cuando han sido escuchados los menores, quiénes,

    contando con 12 y 14 años de edad, expresaron sus opiniones y manifestaron claramente su voluntad en oportunidad de la entrevista celebrada el 17 de febrero de 2022 (v. acta digital de fs.74), sin que en ningún momento se hiciera mención a la necesidad de contar con un abogado para ejercer su defensa técnica.

  3. En lo que atañe a las siguientes quejas de la parte recurrente, aquélla impugna la resolución dictada con fecha 24 de junio de 2022 (fs.124/128), mediante la que se decretó la medida de prohibición de acercamiento a un radio no inferior de 300 metros de la Sra. S. B. R., por el plazo de 60 días, al domicilio sito en M. 3273 de la ciudad de Buenos Aires, y a la persona de los jóvenes P. D. e

    I. N.

    S., conforme lo dispuesto por el art.4° de la ley 24.417.

    Funda sus agravios la recurrente en la oportunidad prevista por el art.241 del CPCCN, mediante escrito digital de fecha //

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    04 de julio de 2022 (fs.134).

    3.2. Luego apela, en subsidio, la prórroga dispuesta el 23

    de agosto (fs.151), con relación a la medida cautelar dictada a fs.

    124/128, por los fundamentos que expresa en el escrito, digitalizado el 23 de agosto 2022 (fs.152/153).

    3.3. Por último, interpone a fs.161/4 (27/10/22), recurso de apelación subsidiario la progenitora contra la resolución dictada el 24 de octubre de 2022 (fs.158), mantenida el 28 de octubre de 2022

    (fs.165), mediante la que se prorroga por el plazo de dos meses la medida cautelar de prohibición de acercamiento que fuera ordenada a fs.124/128 (24/06/2022), modificada a fs.141 y prorrogada a fs.151.

    Da fundamentos a sus agravios la progenitora en el memorial digitalizado el 27 de octubre de 2022 (fs.161/4), los que son replicados por el progenitor mediante escrito incorporado el 23 de noviembre de 2022 (fs.185/7), encontrándose integrada la cuestión con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara.

  4. Sentado ello, es del caso destacar que, en tanto se trata en todos los supuestos de una misma cuestión debatida la que motiva las quejas de la progenitora, el examen que se efectuará en el considerando siguiente abarcará todos los recursos de...

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