Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 013542/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R., R. G. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ AFILIACIONES”.

Expediente Nº 13542/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación que a continuación se detallan. El primero de ellos, es deducido por la apoderada de coaccionada OSPACA, en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 59, en tanto hace lugar a la acción, e impone las costas a las accionadas vencidas (fs. 61/63). La restante apelación es articulada por la apoderada de coaccionada OSPACA, contra los honorarios regulados a fs. 74, por considerarlos elevados (fs. 75).

    Que en fecha 29/05/2023, el Dr. F.S.Z. solicita se informe el correcto estado de autos.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso de la accionada, se dirigen a cuestionar lo resuelto en la instancia de grado en tanto ordena a su mandante a brindar cobertura médico asistencial a favor una persona Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que actualmente no es beneficiaria de OSPACA, sino del PAMI, ello así sin tener en cuenta que OSPACA solo ejerce su derecho a no recibir jubilados que corresponden a la cobertura de salud del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-,

    en base a las normas y fundamentos invocados a lo largo del proceso.

    Asimismo, la agravia que la sentencia dictada resulta contraria a los Decretos Nº 292 y 492 del año 1995, que fueron invocados por su parte desde la presentación inicial, incluso transcribiendo los artículos pertinentes. Y que dicha vulneración se efectúa sin una declaración de inconstitucionalidad que, por otra parte, la parte actora jamás ha solicitado.

    Asimismo, cuestiona la imposición de las costas.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por el amparista a fs. 65/72. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 85, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Adentrándome al análisis del recurso articulado, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    Aclarado ello, a mi juicio, el amparista ha logrado acreditar en el expediente que, previo a la obtención de su beneficio jubilatorio, él junto a su cónyuge, poseían afiliación con las obras sociales aquí

    accionadas (fs. 2/10).

    Asimismo, surge acreditado en el expediente que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, la accionada comunicó la baja de afiliación, en virtud de haber obtenido beneficio jubilatorio.

    En primer término, debemos recordar que la ley 19.032

    (“Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”), estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia,

    ...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales...aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados…. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados

    .

    La creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una Obra Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Social acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos. En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “A., G. R. y otro c/

    Instituto Obra Social” del 8 de mayo del 2001, que “la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo”, y que “la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia a dicho instituto sin una expresa voluntad en tal sentido”.

    Dentro de este marco descripto, se han dictado sucesivas normas destinadas a garantizar la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios que acceden a los beneficios jubilatorios. Así encontramos el decreto n° 576/93

    (reglamentario de la ley 23.660) que dispone que “todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar”.

    En efecto, la circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia “automática” del beneficiario al INSSJP,

    sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la “opción”

    voluntaria de los interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

    En el caso particular de autos, el amparista informó a la obra social su deseo de mantener el vínculo afiliatorio (fs. 2/10), no obstante fue dado de baja de manera arbitraria, negándole así la posibilidad de ejercer su derecho a la libre elección de obra social reconocido a los Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    jubilados y pensionados por las leyes 23.660/89 y Nº 23.661/89

    respectivamente.

    Por otra parte, la norma en la que la obra social sustentó la desafiliación –art. 8 del Decreto 292/95-, si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos "éste deberá unificar su afiliación". Y la única manera en la que el amparista puede unificar su afiliación es mediante la opción o...

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