Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 040789/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

40789/2009

R.R.G. c/ FERROVIAS S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de diciembre del 2020 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “R., R.G. contra ‘F.S.’ y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 742), la demandada (fs. 741 y fs. 746) y por la citada en garantía (fs. 744), contra la sentencia de primera instancia (fs. 716/740).

Oportunamente, se fundaron (21/8/2020, 25/8/2020 Y 27/8/2020) y recibieron réplica (8/9/2020, 15/9/2020 y 18/9/2020). Luego, se llamó autos para sentencia (17/11/20).

II- Los antecedentes del caso El señor R.G.R. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido como consecuencia de un accidente ferroviario acontecido el 7 de enero de 2009, a las 15.00 hs. (fs. 8/25).

Relató que viajaba a bordo de una formación de la ex Línea Belgrano, explotada por la empresa “F. S.A.C.”, la cual circulaba con las puertas abiertas.

Manifestó que, cuando el tren se encontraba entre las estaciones P. y Florida, tres personas lo abordaron violentamente y comenzaron a quitarle sus pertenencias.

Una vez que finalizó el acto ilícito y sin que mediara resistencia alguna de su parte, fue sorpresiva e imprevistamente empujado por los delincuentes hacia las vías.

Luego de golpear contra la traza ferroviaria, quedó tendido inconsciente con gravísimas lesiones, mientras que la formación prosiguió su marcha.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a “F.S., en su carácter de explotadora de la línea de ferrocarriles ex Belgrano y por circular con las puertas abiertas. Asimismo, solicitó la citación en garantía de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”.

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 19/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Posteriormente, amplió su demanda contra el Estado N.ional (Comisión N.ional de Regulación del Transporte) por entender que existió un incumplimiento en el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, conforme lo dispuesto en el Decreto 1.388 (fs. 30/33).

La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima

se presentó. Por medio de su representación letrada, reconoció la existencia de un contrato de seguro que la unía con la demandada, con una franquicia de U$S 125.000

a cargo de la asegurada (fs.83/91).

Asimismo, respondió el emplazamiento negando los hechos allí expuestos,

razón por la cual, peticionó su rechazo, con costas.

Ulteriormente, se presentó “F. S.A.C.” y, por apoderado, contestó la demanda y solició se desestime, con costas (fs. 118/142).

Negó los hechos expuestos por el accionante y afirmó que cada estación posee un “Libro de Novedades” donde se asientan todos los eventos ocurridos en cada una de ellas.

Indicó que, ante algún acontecimiento, el encargado de la estación debe comunicarlo al Puesto de Control Zonal (PCZ). En ese sentido, refirió que de las constancias obrantes en el mencionado libro y de los registros del PCZ surge que hubo una caída en el Km 14/500 de la traza ferroviaria, pero que el hecho ocurrió por el propio accionar del actor, al ubicarse en un lugar prohibido e intentar descender de la formación cuando estaba en movimiento.

De igual modo, explicó que, en todos los vagones y en las estaciones, hay indicaciones de prevención e información donde se instruye a los pasajeros que no deben situarse en lugares prohibidos, tales como los estribos y las puertas de ascenso y descenso. También, informó que se les advierte de no abrir las puertas con la formación en movimiento. Además, se hicieron campañas de prevención para educar a los pasajeros en materia ferroviaria.

Por otro lado, señaló que, de ser cierto el relato del emplazante, la responsabilidad por el acontecimiento ilícito debe recaer en cabeza de terceros, ajenos a la empresa, quienes habrían arrojado al actor del convoy, luego de haberle sustraído sus pertenencias.

Por todo lo expuesto, endilgó la responsabilidad por el hecho dañoso al actor,

por realizar una conducta temeraria, omitir las indicaciones y prevenciones impuestas por el Concesionario y no evaluar el peligro que importaba colocarse en las cercanías o sobre las puertas de acceso.

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 19/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

La “Comisión N.ional de Regulación del Transporte” (CNRT), mediante apoderado, contestó la acción oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva (fs.

210/229).

A su vez, sostuvo que no es su deber responder por los hechos cometidos por terceros, sobre todo si se considera que la responsabilidad recae sobre la empresa concesionaria del ferrocarril.

Afirmó que, a la fecha del evento, el Estado N.ional no era el titular ni el encargado directo de brindar ese servicio público, sino que se había concesionado a empresas privadas, quienes asumieron la explotación comercial y la operatoria de los trenes, junto con las obligaciones principales, secundarias y accesorias originadas como consecuencia de ésta.

Por otro lado, indicó que, de haber ocurrido como lo refiere el accionante, la responsabilidad sería de éste, de terceros desconocidos o de un defecto del concesionario, pero en ningún modo resulta atribuible a su parte.

Afirmó que el suceso revistió características de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad y que, por ende, constituyó un caso fortuito. En función de estas premisas,

peticionó el rechazo de la demanda, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento (fs. .716/740).

III- La sentencia La Señora Juez de grado desestimó la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional. Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.G.R. contra “F. Sociedad Anónima Concesionaria” y la “Comisión N.ional de Regulación del Transporte” (Estado N.ional) a quienes condenó a pagarle la suma de $235.000 -extensiva a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”-, con costas. A su vez, difirió la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva (fs.716/740).

IV- Los agravios “F. Sociedad Anónima Concesionaria” cuestiona la responsabilidad atribuida en tanto no se probó el carácter de pasajero del actor, que el convoy circulara del modo relatado en la demanda, como así también que haya sido abordado y empujado fuera de éste por otras personas.

Discute que la juez a quo tuvo por acreditado la calidad de pasajero del accionante sólo mediante un informe suministrado por la CNRT, en el que se asentó,

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 19/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

en el reporte de accidentes, que el siniestro aconteció cuando un grupo de delincuentes habría empujado a la víctima fuera del vehículo.

Por otro lado, rebate lo expresado por el legitimado activo en cuanto a que el tren venía colmado de pasajeros y que, por ello, traía las puertas abiertas, ya que se trataba de un día de enero donde la afluencia es sensiblemente menor debido al período vacacional y, además, habría ocurrido fuera de la hora pico.

En suma, entiende que la primer sentenciante no meritó la falta de prueba respecto de la calidad de pasajero del actor ni la mecánica del evento.

Sin perjuicio de ello y para el caso de que se considere que la presente acción se encuadra legalmente en el art. 184 del Código de Comercio, asevera que no puede extenderse la responsabilidad hacia límites irrazonables, en tanto la misma proviene del accionar de terceros por los que no debe responder.

Asegura que, si bien se hicieron trabajos en materia de prevención del delito colocando personal en las formaciones, ello no implica que se le adjudicó la responsabilidad por la seguridad de los pasajeros, dado que la misma es una obligación indelegable del concedente o sea, del Estado N.ional.

Además, critica que no se valoraron los dichos de los señores A. y R., en cuanto a las medidas de resguardo desplegadas en andenes y vagones.

Se agravia, también, de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Con relación al primero, objeta que no apreciaron las impugnaciones planteadas al dictamen pericial médico. A su vez, refuta la valoración del daño psíquico por entender que no se consideró la declaración de negligencia de su prueba y que, en la pericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dictaminó que el actor presenta una estructura de personalidad adaptada a la realidad y que no se verificó dolencia psicológica o psíquica alguna.

En lo relativo al daño moral, se queja de la excesiva suma fijada.

Finalmente, ataca la imposición de costas al aplicar el principio general de la derrota, en tanto pudo creerse con derecho a solicitar el rechazo íntegro de la demanda, con fundamento en la mecánica del hecho dañoso y su vinculación con las causales de exoneración de responsabilidad. Asimismo, peticiona que se aprecie la circunstancia de que la acción no prosperó en su totalidad, dado que varios de los ítems solicitados fueron desestimados por la primer sentenciante.

La “Comisión N.ional de Regulación del Transporte”...

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