Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 22 de Febrero de 2016, expediente FPO 002122/2013/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 2122/2013/CA2 sadas, Febrero 22 de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

1) Que vienen los autos ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto a fs. 168 por el apoderado de la empresa ejecutada -Gerula S.A.- y fundado a fs. 176/183 contra la resolución de fs. 165/166 que rechaza la planilla de liquidación de intereses realizada por las partes y aprueba la que se agrega a fs. 165.

2) En efecto, conforme surge de la planilla aprobada por el juez, la suma adeudada en concepto de intereses resarcitorios y punitorios asciende a la suma de $295.677,25.= lo que, sumado al capital adeudado y deducido lo ya depositado arroja un saldo insoluto de $252.227,25.=, sin especificar la normativa que dio base a la solución arribada.

3) Que, la recurrente indica que el juez no ha tratado las impugnaciones vertidas en su escrito de fs. 155/160 y cuestiona los intereses aplicados en la planilla aprobada porque entiende que son violatorios del principio de legalidad, de irretroactividad de las normas y de prohibición de analogía en materia penal- tributaria con los fundamentos que se exponen a continuación.

En efecto, la quejosa considera inaplicable al caso los intereses establecidos por los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 porque interpreta que la delegación para el cobro de las contribuciones establecidas en la ley 25.191 que recae en la AFIP conforme el Dcto.

453/2001 (reglamentario de la ley 25191) no alcanza a la recaudación de las multas debidas al Re.Na.TRE. Agrega además que, de considerarse aplicable la ley 11683, no corresponde que se liquiden los Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIA CIVIL DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA #8381625#143456051#20160222101400317 intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 porque no están específicamente impuestos para multas tal como surge de la letra de la ley.

Por otra parte entiende que tampoco corresponde liquidar los intereses conforme a la resolución del Re.Na.TEA N°189/2013 porque considera que debe ser declarada inválida desde que la Ley 25.191 (Ley del Trabajo Agrario)- que establece el régimen sancionatorio de donde surge la multa ejecutada- no prevé interés moratorio alguno ni delega en Re.Na.TEA la facultad de establecer las tasas aplicables sobre tales réditos. Por ello aduce que la atribución que ejerciera el organismo a través de la Resolución Re.Na.TEA N°189/2013 vulnera el principio de legalidad en materia tributaria y resulta inconstitucional. También señala que, si se considera válida la resolución cuestionada y se la aplica desde que el boleto de deuda es exigible se incurre en la aplicación retroactiva de la norma a una deuda que tiene naturaleza penal (multa por infracción) con lo cual interpreta que se conculcan los principios de legalidad y de ley previa según indica a fs. 176 -apart. 2).

Que, también, señala el recurrente en cuanto atañe a la resolución citada, que ésta prevé intereses para sanciones impuestas por Re.Na.TEA y no por Re.Na.TRE que fue quien le impuso la multa por lo que implica una aplicación analógica que no es admisible en materia tributaria.

Finalmente indica la recurrente en cuanto al tipo de interés y el período...

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