Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 078869/2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 78869/2016 R., N. S. c/ B., D. A. s/EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR Buenos Aires, de junio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos en grado de apelación en virtud de los recursos de fs.102 y 114 interpuestos por considerar bajos y altos los honorarios regulados a fs.101.

Los fundamentos de fs.104/111, donde la beneficiaria de la regulación planteó la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 21839, modificada por la ley 24.432 y reclamó la aplicación de la ley 5132 de C.A.B.A. Asimismo, también solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 61 del mismo cuerpo normativo. Corrido el pertinente traslado, dichos argumentos fueron contestados a fs. 116/7.

  1. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de que se aplique para la regulación la ley de honorarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries n° 5134 habremos de señalar que la misma no es aplicable, en principio, en los fueros pertenecientes a la Justicia Nacional, ya que además en esta jurisdicción nacional rige la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432) ley vigente al día de la fecha (conf. E.. Cámara Civil, S.M., “DiS., Marisa c/

    Viera Morales, G. s/desalojo”, 03/02/16; igual sentido, Sala D, “P., A.S. y otros c/ F., S. s/ alimentos”, 30/06/15; S.K., “G., C y otros s/ incidente de regulación de honorarios”, 29/09/15).

  2. En relación a la crítica referida a la inconstitucionalidad de ley de Arancel, puntualmente en cuanto a su art. 61, bajo examen, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, dichos argumentos no fueron propuestos a la decisión del Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29079491#180535688#20170621094736958 juez de primera instancia en la resolución en crisis, quedando vedado para éste Tribunal fallar respecto de ellos (art. 277 del Código Procesal).

    No es la expresión de agravios la vía para introducir planteamientos o defensas que deben deducirse en el correspondiente estadio procesal.

    En base a lo precedentemente expuesto, se tendrá

    en cuenta la naturaleza del proceso y su resultado, mérito, calidad, eficacia...

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