Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 069015/2016

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 69015/2016 R., N. S. c/ B., D. A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, de junio de 2017 fs.138 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos en grado de apelación en virtud de los recursos de fs. 114 y 126 interpuestos por considerar reducidos y elevados los honorarios fijados en la resolución regulatoria de fs. 113.

Los fundamentos de fs. 116/124, donde la beneficiaria de la regulación planteó en primer lugar lo exiguo de los estipendios fijados en razón de la labor desarrollada y de los bienes protegidos, y en segundo lugar, solicitó la declaración la inconstitucionalidad del art. 61 del la ley de Arancel. Y a mayor abundamiento solicitó la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 21839, modificada por la ley 24.432 y reclamó la aplicación de la ley 5132 de C.A.B.A.

Corrido el pertinente traslado, los argumentos fueron contestados a fs.128/9.

  1. En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico, la ley de honorarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries n° 5134 no es aplicable, en principio, en los fueros pertenecientes a la Justicia Nacional, ya que además en esta jurisdicción nacional rige la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432)

    ley vigente al día de la fecha (conf. E.. Cámara Civil, S.M., “DiS., M. c/V.M., G. s/desalojo”, 03/02/16; igual sentido, Sala D, “P., A.S. y otros c/ F., S. s/ alimentos”, 30/06/15; S.K., “G., C y otros s/ incidente de regulación de honorarios”, 29/09/15)

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28946760#180598404#20170616133717487

  2. En relación a la crítica referida a la inconstitucionalidad de ley de Arancel y, puntualmente en cuanto a su art. 61, bajo examen, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, dichos argumentos no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia en la resolución en crisis, quedando vedado para éste Tribunal fallar respecto de ellos (art. 277 del Código Procesal).

    No es la expresión de agravios la vía para introducir planteamientos o defensas que deben deducirse en el correspondiente estadio procesal.

  3. Es importante destacar que, en esta clase de procesos, la ley Arancelaria relaciona el monto del honorario con el valor asegurado y no con el que eventualmente pudiere corresponder por todo el proceso principal, ni con los que en definitiva se establecieran en ese...

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