Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Abril de 2018, expediente CCF 006429/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 6429/2013/CA2 -

I- A. R. N. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD J: 3 S: 6 Buenos Aires, 4 de abril de 2018.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 407/412 por la demandada, contra la sentencia de fs. 403/406 y la regulación de honorarios allí

practicada a favor de la letrada de la parte actora, cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. “a-quo” admitió la acción interpuesta por la Sra.

    R.N.A. y ordenó a la demandada OSDE reincorporarla como asociada, en forma definitiva y en las condiciones pactadas originalmente.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada. En su memorial de agravios procura la revocación de la sentencia y expone que OSDE es una obra social, que ofrece a sus socios planes superadores de salud. Señala que OSDE constituye una asociación civil sin fines de lucro estructurada conforme las leyes 18.610, 22.269 y su sustitutiva 23.660, teniendo como único fin el de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a sus beneficiarios en todo el territorio de la República Argentina. Que como obra social se encuentra obligada en los términos de la ley 26.682 a tomar dentro del sistema a beneficiarios autónomos, denominados afiliados adherentes u optativos, otorgándoles los mismos planes prestacionales que a sus afiliados obligatorios. Y que imponerle la aplicación de una ley, que regula la actividad de usuarios y proveedores, resulta una cuestión carente de sustento.

    Expone que conforme se manifestó en oportunidad de contestar la demanda y de acuerdo con la prueba producida en la causa (cfr. dictamen del perito médico), la actora conocía de su afección de salud y que por tal razón habría decido contratar los servicios de OSDE.

    Manifiesta que dentro de las obligaciones del usuario o beneficiario en el marco del contrato de medicina prepaga se encuentra la de efectuar en forma correcta y completa una declaración jurada sobre enfermedades preexistentes al ingresar al sistema, sin incurrir en reticencia u omisión, pues el vínculo se celebra tomando como presupuesto un paciente sano y que si éste está

    enfermo y conocía los síntomas de esta dolencia y no los informó, estaríamos en Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16033557#198182490#20180404101251899 presencia de un vicio en la celebración del contrato. Que, en el caso, no existen dudas respecto del falseamiento de la declaración jurada de salud en el que habría incurrido la actora.

    Agrega que la sentencia atacada no sólo ocasiona un dispendio económico no previsto a OSDE sino que también estaría perjudicando directamente a todo el resto de los asociados que se mueven dentro del marco normativo. Que dicha sentencia no resulta ajustada a derecho, en tanto y en cuanto su basamento argumentativo, no se condice con lo manifestado por el perito médico designado en autos y que el magistrado de la anterior instancia al sentenciar de la manera que lo hizo, le habría otorgado a la actora el beneficio de obtener una cobertura médica sin abonar la debida valorización. Que ello resulta contrario a la ley 26.682 y a los principios básicos de nuestra Constitución y del Código Civil, por cuanto daría por tierra tanto la teoría básica de la obligación y destruiría el principio de la “par conditio creditorum” que establece el régimen general de los contratos, por cuanto se pretende contratar sin la debida contraprestación de la otra parte, es decir de la actora.

    Concluye que OSDE, actuando de conformidad con lo estipulado por la ley 26.682 y su decreto reglamentario, rescindió el contrato con la actora -con justa causa- toda vez que la usuaria no habría obrado de buena fe en los términos del art. 1198 del...

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