Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 013867/2014/CA004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintiuno,

reunidos los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “RASP, MARIA

TERESA C/UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE

SARMIENTO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. N° 13.867/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dr. R.L.R. y D.. P.B..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia:

  2. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Con costas.

  3. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Seguros S.A. Con costas.

    III.-

    Hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 96/109 y en consecuencia condenó a Unidad de Gestión Operativa Mitre S. S.A., al Estado Nacional y a la aseguradora Nación Seguros S.A. (de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado) a abonarle, dentro del término de diez días –salvo el Estado Nacional que deberá efectuar el pago de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982-, a M.T.R. la suma de pesos dos millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos cinco ($2.765.705), con más los intereses y las costas en los términos que resultan de los considerandos.

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora,

    UGOMS S.A. y Estado Nacional, quienes expresaron sus agravios en formato digital, con respuestas efectuadas en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. y la ley 24.240 vigentes para esa oportunidad, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Más aún, concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

    La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver Kemelmajer de C., A.: “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, aunque se trata de un tema disputado en la doctrina, considero que no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa.

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Sentado ello, por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de las quejas del Estado Nacional que atacan la decisión de rechazar su defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, y las dirigidas a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad, esgrimidas por todo el frente accionado.

  4. El Estado Nacional se agravia porque en la sentencia se lo condena, en el entendimiento de que éste asumió la responsabilidad directa por la explotación del servicio, sin considerar siquiera que le transfirió a la UGOMS S.A. - mediante el acuerdo de operaciones suscripto– la guarda y la explotación integral de la línea ferroviaria, como así tampoco valorando la actividad de la operadora con arreglo a dichas cláusulas, en relación a la función específica que se habría probado como incumplida por la demandada, es decir, a la labor de omisión estrictamente operativa del Guarda de la formación interviniente en la causa.

    Postula que resulta irrazonable pretender que el Estado fiscalice todas y cada una de las acciones y las formaciones bajo la guarda de la empresa UGOMS S.A., no siendo esta conducta exigida por norma en particular, y, además, siendo una conducta exigible a la encargada de la explotación del servicio, quien debe velar por la seguridad de sus usuarios.

    Se queja porque entiende que la juez omitió valorar debidamente el acuerdo de operaciones suscripto con la operadora ferroviaria (UGOMS S.A.) como así también la culpa de ésta, ya que ni siquiera ahondó en el hecho y su vinculación concreta con las cláusulas del contrato de operación celebrado, de las que surge claramente que ha sido ésta la que tenía a cargo la guarda y operación integral de la línea ferroviaria interviniente como así también de los empleados que intervinieran en el hecho de marras Añade, que si efectivamente hubiera existido responsabilidad del Guarda de la formación en el hecho que se Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    denuncia, ello queda incluido dentro de las obligaciones de la operadora ferroviaria (UGOMS S.A.), quien contractualmente tenía a su cargo el personal, la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad y debe responder por los daños y perjuicios que se causaren por su culpa o dolo, conforme surge de la cláusula NOVENA del acuerdo de operaciones suscripto entre ella y el ESTADO NACIONAL.

    En consecuencia, alega que el Estado Nacional sería responsable del hecho que se denuncia si no hubiera trasladado la explotación y la guarda de los bienes inmuebles y muebles a empresa alguna, pero como se puede observar de la prueba colectada, a la fecha del hecho tenía contratado los servicios de una Sociedad Comercial que llevaba adelante las tareas operativas supuestamente omitidas, empresa ésta que se obligó a responder por los hechos ocasionados por su culpa y dolo como asimismo a ejercer la explotación del servicio a cambio de una suma dineraria por la cual obtiene una ganancia o lucro teniendo bajo su guarda todos los bienes muebles e inmuebles sometidos a la explotación.

    Aduce que resulta contraria a derecho la sentencia en crisis, en tanto atribuye responsabilidad al Estado Nacional con prescindencia de la aplicación concreta al hecho de autos de las cláusulas contractuales suscriptas con la operadora – puntualmente en este caso la referida a la culpa de la operadora -, en tanto la labor operativa del Guarda es la que se cuestiona en la causa.

    Señala que no tuvo en cuenta la juzgadora al momento de emitir sentencia en autos, que, según la versión de la actora, la conducta de UGOMS no se ajustó a los estándares exigidos a un empresario ferroviario; por lo que la responsabilidad deberá recaer exclusivamente sobre ésta, sin posibilidad de que se traslade al Estado Nacional el pago de la sentencia adversa con sus accesorios.

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Argumenta también sobre la ausencia de la relación de consumo entre el Estado Nacional y la actora, para luego explayarse sobre la inexistencia de pruebas aptas para comprometer su responsabilidad, ya que según su parecer, ni la actora ni la empresa ferroviaria involucrada (UGOMS S.A.) han probado que el Estado Nacional tuviera participación directa en el hecho, que existiera legislación específica para llevar adelante las labores supuestamente omitidas y/o que en su caso dicha legislación hubiera sido incumplida.

    Asevera, en torno de esta cuestión, que en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa –para el actor- la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños causados por las personas que está bajo su dependencia, incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que más allá de las diferencias existentes entre la situación reglada por el art. 1112 del Cód. C.il y la prevista por el art. 1113 parte 1º, del mismo cuerpo legal, en ninguno de los dos supuestos cabe revertir el onus probandi en perjuicio del demandado, con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Demartini, O.P. y otros c/Banco Central, dic. 20-1994, LL, Tº 1995, B, pág. 103, cons. 10”.

    UGOMS S.A. se queja por la responsabilidad que se le atribuyera, puesto que considera que ha mediado culpa de la víctima.

    Se basa fundamentalmente, en la declaración prestada por el sargento J.C.B. agregada...

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