Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CCF 008200/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 8200/2018/CA2 -I- "R., M.N. C/ OSEN Y OTRO

Juzgado n° 47 S/ AMPARO DE SALUD”

Secretaría n° 7

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

162/167 contra la sentencia de fs. 153/158, contestado a fs. 176/180, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación de la actora y de su cónyuge con la cobertura del Plan 210, con los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 -que deberán derivarse a la obra social- y el pago adicional que deba efectivizarse a ODE por dicho plan, superador en los términos del Decreto 576/93.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a aquéllos afiliados de OSEN que decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatoria (PMO) provista por la obra social de origen. En consecuencia,

    afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Argumenta que no se tuvo en cuenta que la actora y su grupo familiar no pueden continuar afiliados a la codemandada OSEN y, en consecuencia, menos pueden hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660), interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP, sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto OSEN y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por aquéllos.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, sostiene no encontrase inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el decreto 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSEN no se ha inscripto en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación de éstos hizo cesar su afiliación a OSEN (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2) y, por tanto, finalizar por disposición legal al contrato de medicina prepaga que los vinculaba como consecuencia de las relaciones existentes entre ella y OSEN, y entre ésta y OSDE.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas decidida y -por altos- los honorarios regulados.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    corresponde poner...

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