Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2021, expediente p 134879

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.879, "., M.M. -particular damnificada- y A., C.A.-. ante el Tribunal de Casación- s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 103.362 del Tribunal de Cesación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de agosto de 2020, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el fiscal general del Departamento Judicial de Azul, contra el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicho departamento judicial que -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.R., revocó la resolución del Juzgado de Garantías n° 1 de O. y declaróprima faciela prescripción de la acción penal en favor del mismo en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores en los términos del art. 119 tercer párrafo en función del primero y 125 del Código Penal (v. fs. 181/189 -sent. del tribunal intermedio- en relación con fs. 26/36 vta. -resol. de la Cámara-).

Frente a lo así decidido, M.M.R., en su carácter de particular damnificada con el patrocinio letrado del doctor G.P. (v. fs. 191/215 vta.), y el señor fiscal ante la instancia casatoria, doctor C.A.A. (v. fs. 223/235), interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

El Tribunal de Alzada, el 23 de diciembre de 2020, declaró admisibles ambos remedios extraordinarios. En lo que aquí importa, afirmó que la decisión impugnada era asimilable a definitiva en tanto impedía la prosecución de la causa (conf. art. 482, CPP). De seguido, sostuvo que -en el caso- los recurrentes habían postulado suficientes argumentos de índole federal para su adecuada consideración por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, tales como la violación del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución nacional mediante la errónea aplicación del art. 62 del Código Penal, vulnerándose las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos del Niño y la Convención de Belem Do Pará (v. fs. 237/241).

Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia de los reclamos (v. fs. 256/259 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 261) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por la particular damnificada y por el fiscal ante el Tribunal de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.P. a ingresar al fondo del reclamo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones con relación al juicio de admisibilidad realizado por el revisor (conf. art. 486, CPP).

I.1.a. En primer lugar, la equiparación a definitiva de la decisión recurrida no resulta acertada (conf. art. 482,a contrario sensu).

En efecto, conforme se desprende de la resolución dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, la declaración de prescripción en favor del imputado se hizoprima facie, y se ordenó remitir las actuaciones al órgano de la instancia a los fines de verificar si surgían causales interruptivas de la prescripción de la acción previstas en el art. 67 del Código Penal. Sin embargo, no se verifica en el legajo casatorio que se hubieran recabado los informes de antecedentes penales de J.M.R., o que se hubiera dictado la prescripción definitiva.

Frente a ello, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que la declaración de prescripción de la acción penalprima facie-más allá de su improcedencia sustancial en razón de que solo es dable disponerla cuando se encuentren reunidos con toda patencia los recaudos exigidos por los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 apdos. 2 y 4 del Código Penal- carece de esa nota de definitividad por la pendencia de aquella verificación de los antecedentes penales (conf. P. 128.095, resol. de 4-X-2017; P. 129.905, resol. de 8-XI-2017; P. 122.827, sent. de 27-VI-2018; P. 134.270, sent. de 14-X-2021; e. o.,mutatis mutandi).

I.1.b. Ahora bien, más allá de tal déficit en el análisis de la admisibilidad del recurso (conf. art. 486, CPPa contrario sensu), lo cierto es que, teniendo en especial consideración que los hechos que se investigan se ubican temporalmente entre los años 1986 y 1993 (v. fs. 28 vta.), sumado a la etapa procesal en que se encuentra el expediente, por economía procesal cabe superar tal escollo y abordar sin más trámite la procedencia de los reclamos (conf.mutatis mutandiP. 129.905, resol. de 8-XI-2017; P. 132.950, resol. de 27-IV-2020; e. o.; art. 2, CPP).

I.2. En segundo término, teniendo en cuenta que, conforme la aludida resolución de admisibilidad, los recurrentes han traído a conocimiento de esta Suprema Corte similares agravios y argumentos (v. -en especial- fs. 237 vta./239 vta.), estimo oportuno, por razones metodológicas y de economía procesal, abordar dichos planteos en forma conjunta.

II.1. Sentado lo anterior, M.M.R. en su carácter de particular damnificada, con patrocinio letrado, tachó a la sentencia recurrida de arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de las expresas disposiciones convencionales a las que se obligara el Estado Argentino -en referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-, soslayándose las previsiones de la ley 27.206 que modificó el art. 67 del Código Penal y de la doctrina dictada sobre la materia (v. fs. 191/193).

En cuanto a la procedencia de su reclamo, comenzó efectuando una serie de consideraciones teóricas acerca de la preeminencia -en su criterio- de los tratados internacionales sobre las disposiciones de derecho interno (v. fs. 198 vta./201 vta.).

Destacó que el órgano revisor falló al efectuar el respectivo control de convencionalidad interpretando erróneamente las disposiciones convencionales que obligan al Estado argentino, y que mantener tal criterio podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado (v. fs. 199).

Luego, mencionó las previsiones que consideraba aplicables al caso, tales como los arts. 3.1, 3.2, 19, 34 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; 8, 11.1, 11.2, 11.3 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 4, y 7 "f", "g" y "h" de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém Do Pará- (v. fs. 201 vta./204 vta.).

Por último, la recurrente se ocupó de la exposición de los agravios ocasionados por el pronunciamiento impugnado. En prieta síntesis, adujo que el órgano revisor debió abstenerse de aplicar los arts. 63 y 67 del Código Penal en su antigua redacción, dado que las expresas disposiciones de los convenios internacionales aludidos "...ya estaban operativas, por lo que el compromiso de evitar que los sujetos destinatarios de dichas convenciones (los niños y las mujeres) fueran víctimas de abusos sexuales, y llegado el caso, llevar adelante la investigación y determinar el/los responsable/s ya era una obligación vigente y de cumplimiento ineludible para la República Argentina" (fs. 205).

Resumió que "...la única derivación razonada del derecho vigente consiste en que ante la denuncia de acontecimientos como los que puse en cabeza de J.R.(.cuando era una niña pequeña), al Estado argentino no le queda otra alternativa que llevar adelante su juzgamiento, donde ciertamente podrá ejercer todos los derechos y garantías que le asisten, yel plazo de prescripción de la acción deberá computarse desde que interpuse la denuncia que diera origen a estas actuaciones" (fs. 205 vta.; el destacado figura en el original).

Explicó que la aplicación de la "ley penal más benigna" prohíbe, en rigor, la creación de nuevos tipos penales o la ampliación de las respectivas escalas penales y su aplicación retroactiva. En esa senda, arguyó que la ley 27.206 no creó nuevas figuras penales ni agravó las penas, y que, durante la época en la que ocurrieron los sucesos denunciados, la República Argentina ya había suscripto la Convención sobre los Derechos del Niño (año 1990), por lo que no resultaría siquiera necesario aplicar en forma retroactiva ninguna disposición legal novedosa (v. fs. cit.).

Destacó que la aludida convención prevé que en todo conflicto que involucre a sus sujetos destinatarios (los niños) y a la hora de sopesar los intereses en juego, refiriéndose al...

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