Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2023, expediente CIV 006073/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

6073/2023

R, M. G. Y OTRO c/ C, J.P.s. POR VIOLENCIA

FAMILIAR

Buenos Aires, 4 de abril de 2023.- APE

  1. Por recibidos de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    1. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 14 de febrero de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial del 10

    de febrero de 2023.

    Dicho pronunciamiento desestima la denuncia instaurada, ordenando ocurrir por la vía y forma pertinente (cuidado personal, régimen de comunicación, etc.). Ello, con fundamento en que no se peticiona medida alguna prevista en la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar y/o de la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

    La apelante funda su recurso mediante la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Reitera que se ordene a los denunciados C. y Da Silva se abstengan en lo sucesivo de todo tipo de conductas que por acción u omisión inciden o incidirán negativamente en la salud psicofísica de C. y/o que impidan garantizarle una buena calidad de vida, especialmente eviten cualquier tipo de sobreexposición en las redes sociales. Asimismo,

    recalca que se disponga la realización urgente de un diagnóstico de interacción familiar ante el Cuerpo Interdisciplinario Forense.

    Sustenta su postura en lo informado por la OVD y en que lo denunciado encuadra en un supuesto de violencia psicológica que el art. 19 de la CDN recepta como violencia mental. Cuestiona también Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la falta de intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces por ante la instancia de grado.

  2. En primer lugar, cabe señalar que la ley 24.417 -de Protección contra la Violencia Familiar- estableció un sistema especial por medio del cual toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar las medidas cautelares conexas.

    En este régimen, el juez interviniente -luego de tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia- se encuentra facultado para adoptar tanto las medidas cautelares que establece el art. 4, inc. a, de la ley 24417 como también otras que aparezcan como más idóneas o aptas para asegurar provisoriamente el derecho invocado.

    Se ha decidido que los magistrados están facultados para decretar medidas cautelares de modo de evitar perjuicios inminentes e irreparables, lo que no puede tener otro significado que poner en manos de la justicia los elementos que sean necesarios para la mejor custodia de los derechos litigiosos (conf. CNCiv., S.E., del 12/10/1977, ED 80-635).

    Sobre el carácter de las medidas que en procesos como el de autos se adoptan, se ha decidido que las medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar en modo alguno implican un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. Basta con la sospecha de maltrato,

    ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda adoptar disposiciones que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares,

    como lo es la exclusión del denunciado como agresor o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial ,

    entre otras (conf. CNCiv., S.A., R. 196280, del 14/6/1996; íd., íd.,

    1. 330862, del 25/9/2001; íd., S.C., resolución 216644, del 17/4/1997; íd., íd., resolución 330070, del 11/12/2001).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es así que cabe remarcar que la normativa dictada en materia de violencia doméstica apunta a constituir una herramienta de naturaleza cautelar que otorga al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que pudo tener lugar el maltrato físico y/o psíquico. La norma autoriza al magistrado a instrumentar, dentro del marco cautelar en el que debe evaluarse la verosimilitud del planteo y el peligro en la demora, los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianeidad exenta de los factores funestamente perturbadores que la violencia, en sus diversas formas, engendra (conf. CNCiv., S.J., “C, L. J. c/ L, A. D. s/ art. 250-incidente familia”, 22/04/21; íd., íd., R. 543.415, “., S. c/ C., J. s/art. 250 del código procesal-incidente familia”, del 10/12/09, Sumario N°19684

    de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Asimismo, es dable recordar que el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,

    sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

    descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras se encuentren bajo la custodia de los padres,

    de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

  3. En la especie, de la denuncia formulada por la apelante se desprende que reclama el resguardo de su hija C. en función de su exposición inadecuada en redes sociales.

    En función de lo expuesto precedentemente, y aun cuando pudiere considerarse que la vía escogida no resulta adecuada,

    estimamos -dejando de la lado rigorismos formales- que corresponde su tratamiento, dada la índole del planteo introducido y las disvaliosas consecuencias que el hecho puede generar, de modo tal de garantizar el acceso a la justicia, abarcativo de la tutela judicial Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    efectiva, a fin de obtener una sentencia en tiempo razonable (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; CIDH, caso “Fornerón e Hija vs. Argentina”, del 27/4/12; esta Sala, “C. S, B. E.

    c/ G, C. E. y otro s/ daños y perjuicios” del 15/10/2020; íd “M, F. J.

    c/ B,

  4. y otro s/Daños y perjuicios” del 18-11-2020; CNCiv., S.J.,

    S, M. N. c/ A, N. del

    V. s/ daños y perjuicios

    , 28/4/21).

  5. Establecido ello, corresponde destacar que el derecho a la imagen y a la intimidad de un...

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