Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 016276/2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R., M. c/M.B.D.B.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 16276/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de agosto de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M. c/M.B.D.B.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 450/459, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. En el escrito de postulación (fs. 8/15) y en su ampliación (fs. 159/160) M.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra M.B. de B. S.A., E.S.S.A. y G.C.B.A. a raíz de las lesiones sufridas el 8 de abril de 2013 entre las 6.40 hs. y 7 hs.

    aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 21 de la línea 118 que circulaba por la Avenida Pueyrredón al 1600 de esta ciudad.

    Al contestar la acción, el G., solicitó se cite como tercero obligado a E. U. S.R.L., en tanto el servicio público de mantenimiento del arbolado se encontraba delegado en la mencionada empresa (conf.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19536623#212675263#20180807084423773 fs. 212 vta.). Invocó también la culpa de un tercero por quien no tiene el deber de responder, el conductor del microomnibus.

  2. La sentencia de fs. 450/459 hizo lugar a la demanda contra M.B. de B. S.A., G.C.B.A. y E. U. S.R.L. Extendió la condena contra “E.S.S.A.”, aseguradora de la primera nombrada.

    El pronunciamiento solamente fue recurrido por la actora, el codemandado G.C.B.A. y la citada en garantía. La primera desistió de su recurso a fs. 476. El segundo, cuestiona la responsabilidad atribuida, la procedencia y cuantía de los montos otorgados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral. Asimismo, discute la tasa de interés y la omisión de la aplicación de la ley 23.982. La última, por su parte, critica la procedencia y los montos fijados por resarcimiento, la inoponibilidad de la franquicia y la tasa de interés establecida. De modo que respecto de la aseguradora y la compañía de transporte ha quedado firme la cuestión relativa a la responsabilidad.

    Los agravios del G.C.B.A. están glosados a fs. 478/484, los que fueron respondidos por la actora y la aseguradora a fs.

    486/489 y 504 respectivamente. Las quejas de “E.S.S.A.” obran a fs.

    490/499, que fueron replicadas a fs. 501/502 por la actora y a fs.

    506/507 por el G..

  3. Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 8 de abril de 2013 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.F. de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19536623#212675263#20180807084423773 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    El presente ha de juzgarse por las normas de la responsabilidad extracontractual con asiento en el factor objetivo de imputación que prevé el art. 1113, segundo párrafo, que introdujo en nuestro ordenamiento el riesgo creado (conf. CNCiv., S.G., del 24-

    12-86, LL 1987-A, pág. 245/247), por cuanto los menoscabos se atribuyen al vicio de la cosa productora de aquéllos. Es bien sabido que la norma precedentemente citada, implica a las disposiciones de los derogados arts. 1133 y 1134. En el primero de ellos se disponía “Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes: inc. 2°: Caída de árboles expuestos a caer por casos ordinarios” (conf. K. de C., A., en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t° 5, pág. 512; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 395 ss; S., A. “Código Civil anotado”, t° 1, pág. 612). Dicha disposición se vinculaba –a su vez- con lo dispuesto en los arts. 2628 y 2629 del C.. Civil.

    Por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 1113, segundo párrafo, de la ley sustantiva se ha entendido que la Comuna, encargada del mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídico de ellos, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. De modo que sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación, si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CNCiv., S.A., del 5-

    7-85, “P., D. c/ Municipalidad de la Capital”, LL 1985-D, pág.

    278).

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19536623#212675263#20180807084423773 De la causa penal n° CCC18343/2013 surge que el 8 de abril de 2013 a las 7.04 hs. el sargento primero A. fue desplazado por la división de comando radioeléctrico a la avenida P. al 1600 de esta ciudad por un choque con heridos. Declaró que al llegar al lugar se encontraba detenido un colectivo de la línea 118 y delante de éste un árbol de aproximadamente 15 metros totalmente caído sobre la calzada de la avenida. Añadió que el automóvil poseía daños en la parte superior derecha y se procedió al secuestro de la unidad. Dejó

    asentados los datos de M.R. –en calidad de testigo del accidente-, quien afirmó encontrarse a bordo del colectivo en momentos en que la unidad frenó bruscamente y una señora salió despedida hacia adelante. Refirió por último –respecto del árbol caído- que se observaba la raíz y el sector en donde ésta se encontraba estaba mojado, con abundante agua (conf. fs. 1/2).

    En similar sentido declaró el subinspector P.. Refirió que apersonado en la avenida P. al 1600 observó un colectivo de la línea 118 detenido y delante de éste un árbol caído de unos 15 metros de longitud. Respecto del árbol indicó que la raíz se encontraba a la vista y había un orificio de un metro cuadrado inundado (conf. fs. 24).

    A fs. 33 se agregó la declaración de M., taxónomo y curador de herbario del J.B.C.T.. El experto indicó –luego de haber realizado la inspección que se le requirió- que el árbol caído pertenecía a la especie platanus acerifolia de aproximadamente 50 años de plantación, de 12 metros de altura y 8 metros de diámetro de copa. Señaló poco desarrollo de raíces y gran acumulación de agua en el área de la plantación. Por la posición en la que se encontraba el árbol no pudo determinar daños producidos por hongos y tampoco que la caída se hubiese producido por algún choque o factor externo.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19536623#212675263#20180807084423773 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A fs. 94/97 la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires produjo el peritaje del árbol. Allí se informó que en diversas trozas del eje principal existían podredumbres que afectaban la zona central de ellas. Se destacó que en otras partes del tronco, la podredura era más severa, afectando sectores perimetrales. Por último, se indicó que no era posible estimar hasta qué altura del eje principal del árbol llegaba la pudrición y por tanto no resultaba factible determinar las implicancias de las alteraciones sobre el anclaje del árbol y la probabilidad de caída.

    En la especie, correspondía al G.C.B.A. –en su carácter de guardián jurídico-, producir prueba a fin de liberarse de la responsabilidad por los daños causados a raíz de la caída del árbol.

    De este modo, al margen de la concesión pública denunciada por el apelante a favor de la empresa E. U. S.R.L.

    -extremo que como consecuencia...

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