Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMP 011998/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “R., M. E. c/ INSSJYP - PAMI s/

AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº 11998/2022, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que a continuación se detallan: contra el pronunciamiento obrante a fs. 41/42: por el apoderado de la accionada, agraviándose de la imposición de las costas a cargo de su mandante, apartándose de lo normado en el art. 14° de la Ley 16986,

    amparándose en la interpretación restrictiva de tal normativa y dejando de valorar el motivo expuesto en la normativa del ANMAT,

    todo lo cual resulta perjudicial a los intereses de ese Instituto, máxime teniendo en consideración el destino reconocido a los fondos con los que cuenta este instituto, los cuales son utilizados para la satisfacción de prestaciones médico-sociales, en tanto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 19.032, dichas prestaciones se consideran servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento. Asimismo, cuestiona por elevados los honorarios regulados al letrado de la parte contraria, por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad (fs. 43/48); y contra el proveído de fs. 51: por el Dr. J.V., en tanto requiere incorrectamente la citación de los herederos de la amparista, fundando su postura en haber suscripto la presentación de fecha 06/08/2023 (contestación a los agravios) legítimamente por derecho propio, toda vez que se trató

    del rebate al recurso de PAMI contra la regulación de sus honorarios profesionales, efectuada en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio 2023; concluyendo que su legitimación procesal al respecto es Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    plena; a ello agrega que la citación de herederos, sin perjuicio de corresponder según el caso, no es oponible a la cuestión atinente a sus honorarios profesionales. Por ello, entiende que, disponer la citación de herederos como condición suspensiva a la remisión del expediente a la Alzada, es técnicamente incorrecta y debe revocarse,

    solicitando se haga lugar al remedio deducido y se remita el expediente a la Cámara; y, por economía procesal, tenga a bien resolver sin más la cuestión que motivó la sustanciación, confirmando los honorarios regulados al suscripto (fs. 54).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

  2. A los fines de un mejor orden procesal, habremos de resolver primeramente el recurso articulado a fs. 54, adelantando nuestro criterio en el sentido que corresponde su acogimiento, pues entendemos que corresponde revocar parcialmente el auto puesto en crisis, por las siguientes razones:

    *como consecuencia del lamentable fallecimiento de la amparista, que dio motivo a la resolución dictada a fs. 41/42, la parte demandada interpone apelación contra la imposición de las costas y la regulación de honorarios del letrado de la parte contraria;

    *a fs. 50, el Dr. V. contesta el traslado conferido,

    únicamente en relación al cuestionamiento de sus honorarios,

    suscribiendo dicha presentación, por derecho propio;

    *como consecuencia del escrito presentado a fs. 50, el Juez de grado resuelve: “PREVIO a proveer lo peticionado, HÁGASE SABER

    que deberá acreditar en autos la representación invocada, ello en atención al fallecimiento de la amparista, debidamente acreditado en autos” y en el segundo apartado, dispone “En consecuencia, atento lo dispuesto por el art. 53 inc. 5) cítese a los herederos de la causante, a los efectos de que en el término de CINCO (5) DIAS comparezcan a estar a derecho y acrediten fehacientemente el carácter aludido,

    indicando en su caso, si se ha iniciado la correspondiente sucesión,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio procesal en los estrados del Juzgado”.

    Del análisis de lo expuesto, entendemos que asiste razón al recurrente, toda vez que es el único que posee legitimación para contestar el recurso articulado por la contraria, contra sus honorarios.

    Asimismo, cabe destacar que, del recurso bajo examen, surge que el propio apelante no se opone a la citación de herederos, sin perjuicio de corresponder según el caso, pero manifiesta que esa situación no es oponible a la cuestión atinente a sus honorarios profesionales.

    Sumado a ello, adquiere relevancia lo establecido por la ley 27.423 –aplicable al sub lite, al establecer que “Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.

    Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado” (art. 3; el resaltado me pertenece).

    A nuestro juicio, una interpretación contraria a lo desarrollado,

    implicaría vulnerar el derecho de defensa en juicio del recurrente, en relación a los honorarios devengados en autos.

    Por lo expuesto, concluimos que corresponde hacer lugar al recurso articulado, revocando el primer párrafo del proveído puesto en crisis (fs. 51) y, con ello, tener por presentada, en tiempo y forma, la contestación de agravios, glosada a fs. 50.

  3. Teniendo en cuenta lo expuesto en el Considerando que antecede, concedido el recurso interpuesto a fs. 43/48, es contestado a fs. 50 en relación al cuestionamiento de los honorarios apelados;

    quedando los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 93.

  4. Resta avocarnos al tratamiento del recurso incoado por el apoderado de la accionada, contra lo decidido a fs. 41/42, en relación a la imposición de las costas y regulación de emolumentos fijados al letrado de la parte contraria.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En la resolución recurrida, el Magistrado de primera instancia resolvió declarar de tratamiento abstracto la cuestión planteada en autos, en virtud del lamentable fallecimiento de la amparista.

    Consecuentemente –y en lo que aquí concierne-, entendiendo que la prestadora accionada se encontraba obligada a otorgar al amparista la cobertura de internación en la institución geriátrica “M.S.,

    por existir en oportunidad de la interposición de la presente acción el acto omisivo, resuelve imponer las costas de la presente acción a la demandada, conforme lo normado en el Art. 68 del CPCCCN.

    Finalmente, regula los honorarios...

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