Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2023, expediente FLP 127280/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 127280/2018

CA1, caratulado: “R. M. A. y otro c/ INSSJP-PAMI

s/ Acción declarativa de certeza”; proveniente del Juzgado Federal N° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Las presentes actuaciones iniciaron con la acción declarativa de certeza interpuesta por M. A.

    R. y B. A. G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –

    PAMI con el objeto de que se pronuncie y declare sobre la certeza de la realización y resultados del concurso publico de oposición y antecedentes (res.

    no 824/de/15 y disp. no 2307/grh/15)para la cobertura del cargo de referente del equipo jurídico de la UGL VII.

    A tal efecto, solicitaron asimismo que se dicte medida de no innovar peticionando que el cargo no sea cubierto con personas distintas a las que se hayan presentado al concurso mencionado, haciéndose expresa reserva de requerir oportunamente que se ordene el cumplimiento e implementación con el profesional que haya obtenido el mejor resultado en dicho concurso.

  2. El juez de primera instancia dictó

    sentencia definitiva por la cual decidió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por M. Á. R. y B. A. G., contra el INSSJP-PAMI,

    declarando la vigencia de la Disposición 2307/GRH

    15 y del concurso efectuado para cubrir el cargo de “referente del equipo jurídico de la UGL VII”,

    por el plazo de 5 años consignado en la referida Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    norma, desde la finalización del concurso, no encontrándose habilitada la demandada a designar en el cargo, durante la vigencia del procedimiento de selección celebrado, a una persona que no haya participado del mismo; 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida -art. 68 del CPCCN-; 3)Regular los honorarios profesionales del Dr. M.Á.R. y de la Dra. B.A.G., letrados por derechos propios, en la suma de 10 UMAs –equivalentes a $31.920- (Ac. 2/2020

    CSJN, arts. 16 inc. b) a g), 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423), para cada uno.

    Para así decidir, en lo fundamental, consideró

    que a pesar de que no obraban en autos constancias del llamado a concurso, surge acreditado a partir de la documental acompañada, en consonancia con las declaraciones testimoniales y el informe producido por el S. General de UPCN Regional La Plata, que los coactores participaron en diversas etapas de un proceso de selección orientado a cubrir el cargo de “Referente Equipo Asuntos Jurídicos” de la UGL VII-La Plata.

    Agregó que la demandada fue intimada a poner de manifiesto dónde se encontraba el expediente administrativo a través del cual tramitó el concurso abierto del año 2015 para el cargo de Asesor Jurídico de la UGL VII de La Plata, ante lo cual guardó silencio. Y también consideró que la demandada sostuvo que no resultaba posible localizar los “exámenes públicos” de los coactores,

    toda vez que los datos aportados no eran suficientemente específicos.

    Explicó que resultaba verosímil la existencia del concurso, dado que la negativa a presentar los documentos que justificaron el trámite del proceso de selección, en poder de la demandada, constituía Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    en el sub lite una grave presunción en su contra respecto del contenido de los mismos -art. 388

    CPCCN-.

    Indicó que, con posterioridad a ello, según surgía de la prueba obrante en autos, la demandada,

    a través de diversas Disposiciones, resolvió

    suspender transitoriamente la aplicación de la Disposición 2307/GRH/15 que instrumentaba los concursos, fundamentando la decisión en que ello resultaba simplemente “oportuno”.

    A su vez, señaló que suspendió la aplicación de la Resol. 824/DE/15, norma antecedente de la Disposición 2307/GRH/15 que había dispuesto el sistema de selección por concursos de oposición y antecedentes.

    Relató que, con posterioridad, el Organismo llevó adelante una reestructuración orgánica -mencionada en la Resolución 10/DE/15-, a través de la Resol. 678/DE/17 y modificatorias, en donde se omitió toda referencia al sistema de concursos preestablecido. Es decir que la demandada finalizó

    con el proceso de reestructuración administrativa que había motivado la suspensión temporal de la Disposición 2307/GRH/15 y los concursos en trámite.

    Por ello, tuvo por corroborada la existencia de un conjunto normativo (dictado por el INSSJP, en consonancia con un Convenio Colectivo preexistente)

    que dispuso la cobertura de los cargos en cuestión mediante un sistema de concursos y que los coactares participaron en el proceso para cubrir el cargo de “Referente Equipo Asuntos Jurídicos” de la UGL VII-La Plata. Como también que dicho proceso habría finalizado por cumplimento de la última etapa prevista en la Reglamentación (entrevista con el Comité de Selección).

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    De igual forma, destacó la ausencia de colaboración de la demandada al no contestar la intimación cursada, a través de la cual le solicitó

    que adjunte el expediente correspondiente al concurso, como asimismo la contestación en la que aquella sostuvo que no resultaba posible localizar los “exámenes públicos” de los coactores.

    Por ello, tuvo por acreditado que distintas normas emanadas por el mismo INSSJP-PAMI

    dispusieron la suspensión de la reglamentación que introdujo el sistema de concurso (Disposición 2307

    GRH/15) no obstante, luego de producida la reestructuración ordenada mediante Resol. 678/DE/17

    y modificatorias, dicha suspensión fue dejada sin efecto.

    Así, tomando en consideración los escasos elementos probatorios acompañados por las partes al expediente, concluyó que la Disposición 2307/GRH/15

    se encontraba actualmente vigente, puesto que la INSSJP-PAMI no invocó norma derogatoria alguna de aquellas disposiciones (art. 377 CPCCN).

    Consecuentemente, sostuvo que no resultaba posible efectuar un estudio sobre la potencial validez de una norma que haya dejado sin efecto la instauración de un sistema de acceso a los cargos mediante concursos, determinando así una regresión al sistema de designación directa, en tanto la propia demandada no había alegado su existencia.

    En tales condiciones, toda vez que el régimen normativo dispuesto por la Resol. 824/DE/15 y la Disposición 2307 no se encontraba sometido a plazo resolutorio alguno, concluyó que su vigencia se encontraba inalterada.

    Finalmente, examinó la vigencia del concurso para cubrir el cargo de “Referente de Equipo Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asuntos Jurídicos” de la UGL VII La Plata, en el que participaron los coactores. Destacó que, a partir de los términos expuestos en el trámite del procedimiento de selección regulado en el Anexo II

    de la Disposición 2307/15, debía interpretarse que el Concurso no se encontraba finalizado hasta tanto el Comité de Selección cumpla con la elevación del resultado al Director Ejecutivo del INSSJP.

    De esa forma, interpretó que el concurso de oposición y antecedentes para la cobertura del cargo, debía concluir con el dictado de una resolución que dispusiera su finalización y designación en el cargo concursado a la persona seleccionada y no otra.

    Por ser ello así, indicó que el inicio del cómputo de los 5 años de vigencia del Concurso se encuentra supeditado a la finalización del procedimiento, circunstancia que de acuerdo a las constancias de la causa no había sucedido, por cuanto ninguno de los 3 participantes del procedimiento fue designado definitivamente en el cargo.

    Por último, aclaró que los postulantes poseían un derecho subjetivo a conformar la terna o listado del cual la autoridad debe nutrirse a la hora de efectuar una designación, y no un derecho a ser efectivamente nombrados.

    Consecuentemente, decidió que correspondía desestimar la parte de la pretensión de los actores expuesta en su escrito de demanda, orientada a que se requiera de la demandada la “implementación del mejor resultado al profesional adjudicado en dicho concurso con adecuación de la categoría y salarios correspondientes…”.

    En cuanto a las costas, las impuso a la demandada, objetivamente vencida.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Frente a esta decisión presentó recurso de apelación la demandada. Sus agravios, que recibieron réplica del actor propiciando su rechazo, son los siguientes: 1)De la vía procesal escogida por el actor, por entender que la acción declarativa no es idónea para cuestionar en materia laboral; 2)Del rechazo de la excepción de prescripción; 3) Que lo decidido implica un menoscabo de las facultades que la Ley 19032 le concede a la Directora Ejecutiva del INSSJP; 4)

    Entiende que es errada la interpretación de la Disp. 2307/15; 5) Que el juez diera preponderancia a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo por sobre la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el fallo se sustenta en presunciones que no encuentran fundamento en esta última; 6) De la imposición de costas a su parte; 7) de la...

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