Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Mayo de 2022, expediente FBB 004897/2021
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4897/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 31 de mayo de 2022.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 4897/2021/CA2, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “R. M. y otro c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 176/180 contra la
sentencia de fs. 165/172 (foliatura Sistema Gestión Judicial Lex 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la acción de
amparo interpuesta en representación de las niñas M.R y L.R. En consecuencia,
ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP) la cobertura de las cuotas y matrículas escolares del Jardín Parroquial San
José –a partir del mes de agosto de 2021–; y la rechazó en lo demás. Impuso las costas
a la demandada y difirió la regulación de honorarios.
-
A fs. 176/180 apeló la demandada. Se agravia, en síntesis, de
que:
2.1. Los derechos reconocidos en la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad se regularon haciendo obligatorio, para
toda institución, pública o privada, el ingreso de personas con discapacidad, sin
discriminación alguna. Sobre la falta de acreditación de oferta educacional apropiada,
su parte ha ofrecido prueba que no ha sido producida.
2.2. Las disposiciones de las leyes 22.431 y 24.901 han sido
interpretadas de un modo tan amplio que conduce a reconocer una pretensión que en
nada se condice con un requerimiento médico. La escolaridad no se trata de una
prestación médica en sí misma, sino que es una cuestión que tiende a la injerencia de
las menores al ámbito educacional. Dos materias diferenciables. La asistencia al Jardín
seleccionado no es rehabilitación médica ni implica que dicha rehabilitación no se
encuentre siendo provista.
2.3. Cuestiona que por la preminencia que el juez otorga al valor
probatorio de las constancias médicas, no se habilite la producción probatoria a fin de
acreditar extremos que podrían contrariar tales constancias.
2.4. En la sentencia no se desconoce que la parte actora no ha
cumplido con los trámites ante la OS previos a la interposición del amparo y justificó
la omisión con el argumento de que ésta respondió que no posee cobertura, lo cual
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4897/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
resulta insuficiente porque son los padres de las niñas quienes debían informar las
instituciones educacionales públicas que pudieran dar una educación adecuada para la
discapacidad de las niñas, porque el Instituto ofrece servicios médicos, no
educacionales.
2.5. En cuanto a la facturación de la escuela seleccionada, el a
quo se desentendió de la debida validación de los comprobantes, con lo que avala que
el Instituto incumpla la normativa nacional relacionada con la rendición de cuentas
ante la AGN.
2.6. Se agravia, por último, de la imposición de costas a su
cargo.
-
La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 188/190 y
USO OFICIAL
el Fiscal General asumió intervención a fs. 197/198 propiciando el rechazo del
recurso.
-
En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
-
En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud de dos niñas con discapacidad, corresponde
determinar el marco normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su
derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y
asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que...
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