Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 090145/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 90145/2014 “R M A c/ EXPRESO GRAL.SARMIENTO S.A.

Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) JUZG N° 35

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R, M A c/

EXPRESO GRAL. SARMIENTO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 20 de septiembre de 2022

    hizo lugar a la demanda entablada por M A R contra Expreso General S.S.A. y en su mérito condenó a pagar al actor la suma de $ 505.000

    (quinientos cinco mil pesos) con más sus intereses que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV, todo ello con costas a cargo de la parte accionada vencida. Asimismo, dispuso que la sentencia será

    ejecutable in totum contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la citada en garantía a fs. 412/419 y la parte actora a fs 421/423.Corridos los pertinentes traslados de ley, obra a fs. 425 el responde de la aseguradora a su contraria.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 14 de junio de 2023 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda iniciada por M

    A R contra Expreso General Sarmiento S.A.T. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Manifiesta el accionante que el día 18 de enero de 2014, alrededor de las 5:30 horas, viajaba en calidad de pasajero a bordo del interno 99 de la Línea 176, explotado por la empresa demandada, por la Ruta Nacional Nº 8 de la localidad de D.V., de la provincia de Buenos Aires, en dirección a E..

    En dichas circunstancias, relata que al llegar al km 36, el chofer efectuó

    una frenada brusca que provocó que cayera junto a otros pasajeros dentro del micro, sufriendo lesiones de suma gravedad.

    Añade que luego del hecho fue asistido en los consultorios médicos “Potosí” donde le diagnosticaron politraumatismos varios, subluxación en la rodilla derecha, fractura de peroné derecho y rotura de meniscos y ligamentos cruzados de la pierna derecha. Imputa responsabilidad a la demandada por los daños y perjuicios padecidos que detalla y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al reducido monto otorgado en concepto de daño moral, atento las incomodidades y padecimientos sufridos propios del paso por lugares de curación, el tiempo de postración física, temor a secuelas corporales indelebles como a la incertidumbre sobre el restablecimiento y secuelas permanentes,

    solicitando su elevación,

    Por su parte, la aseguradora funda su queja en la responsabilidad endilgada en la instancia de grado argumentando que no se encuentra acreditada la relación causal ya que ante la categórica negativa formulada por Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    su parte incumbía a la parte actora la prueba cabal de todos los extremos vertidos en la demanda.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la sentencia de grado y que no se ha acreditado debidamente que las lesiones por la cuales reclama guarden relación causal con la conducta desplegada por el conductor de uno de los internos de la accionada, solicitando el rechazo de la demanda.

    En cuanto a los rubros admitidos, considera que no se encuentra configurado daño psíquico alguno solicitando su rechazo, y se agravia también del excesivo monto por el cual prospera el daño moral.

    Respecto a los intereses fijados en el fallo apelado, manifiesta que atento la fijación de montos actuales, la tasa de interés activa conduciría a una superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena, incrementándolo indebidamente y comprometiendo así los principios que vedan el enriquecimiento sin causa.

  5. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada –con el antes vigente- art. 184 del Código de Comercio-,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-

    Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008-C, 562 y 704).-

    Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774;

    321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).-

    El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    Cabe señalar que en cuanto a la responsabilidad del transportista el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art 1286 remite -en el supuesto de daños a personas transportadas- a los arts. 1757 y siguientes del mismo, regulando además específicamente el transporte de personas en el Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Capítulo 7, Sección 2ª (arts.1288 a 1295), estableciendo en el art 1289 las obligaciones a cargo del transportista respecto del pasajero.

    Entre estas obligaciones se destacan la de trasladar al pasajero a su lugar de destino y la de garantizar su seguridad. El transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas. Establece asimismo en el art 1292 que las cláusulas limitativas de responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.

    Es dable destacar que el nuevo código prevé un régimen consonante al anterior, de ahí que la normativa actualmente vigente contempla que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art.

    1757 del CCyCN) y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN).

    De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN) circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art.1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN).

    Por su parte, la actora debe probar la relación de causalidad que alega,

    excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    En este sentido, quien juzga...

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