Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 099236/2019/CA005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

99236/2019

R, A. H. c/ E, G. A. Y OTRO s/PREPARACION DE LA VIA

EJECUTIVA

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada en formato digital a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el ejecutante (7/9/2022) contra la providencia 7 de septiembre del año en curso mediante la cual se aprueba la liquidación practicada por la actora y ordena notificar el cumplimiento del pago adeudado al domicilio real de los ejecutados.

    En sus agravios, sostiene en ajustada síntesis que las co-

    demandadas se presentaron en autos y constituyeron domicilio electrónico conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. J. T,

    motivo por el cual señala que el pedido de notificar al domicilio real le causa agravios en tanto por cuanto refiere que aun ante la renuncia de su letrado el domicilio subsiste y los actos procesales cumplidos en el mismo son plenamente válidos. Por demás, agrega que no existe motivo alguno para posponer un embargo con sentencia firme a la aprobación de una liquidación.

  2. Sentado ello se impone destacar, que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, T° I, pág. 849, Ed. Astrea).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR