Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 045318/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

45318/2010

R. G. P. S. c/ S. O. G. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- IAG/EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las actuaciones a esta alzada a los efectos de resolver el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto el 23/5/2014 por "El Progreso Seguros S.A." (ver fs. 116) con relación al recurso de apelación interpuesto el 3/5/2011 (fs. 74) por la parte actora, que fue concedido el 4/5/2011 (fs. 75), contra la resolución de fecha 7/4/2011 que hizo lugar a la excepción de incompetencia (fs. 70).

Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte actora (ver fs. 121) solicitando el rechazo de la pretensión. Expone que el 17/03/2014 a las 12:14 horas presento ante el juzgado de grado el escrito titulado "Denuncia extravío de cédula ley 22.172 - Solicita se libre nueva cédula ley 22.172 bajo responsabilidad de la parte actora", siendo el mismo de carácter impulsorio pero no fue proveído por el juzgado de grado toda vez que el mismo fue extraviado, y acompaña constancia del mismo (ver fs. 120).

  1. Con carácter previo a tratar el acuse de caducidad referido precedentemente y en función de lo informado por el principio de economía procesal, corresponde analizar la concesión del recurso de apelación en cuestión.

    Al respecto, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida.

    Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. F.-A.,

    Código Procesal

    , t. I, pág. 849, Ed. Astrea).

    La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (conf. CNCiv., S.J., esta Sala, Expte n° 90.308/2009,“G. S.G.R5. c/

  2. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria”, 11

    11/11).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  3. En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

    Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto, desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

    misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253

    :15; 290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf. M.,

    M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA 10/02/2016, 8,

    JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/5295/2015).

    En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se...

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