Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 017276/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. G., E.Y OTROS C/ A. BUENOS AIRES A LOS ANDES SA

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 17276/2018- JUZG.: 21

LIBRE Nº CIV/17276/2018/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. G., E.Y OTROS

C/ A. BUENOS AIRES A LOS ANDES SA S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 412 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por E. R. G., E. N. M. R. y

  2. J. M. R. y condenó a A. Buenos Aires a Los Andes S.A. al pago de $

    2.570.059,13, $ 1.813.185,02 y $ 2.162.275,73 respectivamente, más Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    intereses y costas, con extensión a N. Seguros S.A. en la medida del seguro.

    Para así decidir, consideró probado que en la madrugada del 19 de junio de 2017,

  3. M. T., esposo y padre de los reclamantes, falleció a bordo del Chevrolet Corsa xxx al embestir un equino en la Ruta Nacional N° 7 a la altura del km 159, en la localidad de Tres Sargentos, partido de C. de A., provincia de Buenos Aires.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por el Ministerio Público Pupilar, la demandada y la aseguradora.

    El primero, en su dictamen de fs. 459/462, se queja de lo determinado en favor de su representada por incapacidad,

    tratamiento psicológico y daño moral.

    La segunda, en su memorial de fs. 429/436,

    contestado a fs. 445/452, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo establecido por incapacidad daño moral e intereses.

    La citada en garantía, en su presentación de fs.

    437/443, respondido a fs. 453/455, se agravia de la responsabilidad asignada; lo otorgado por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico y daño moral para los actores; y de la tasa de interés fijada.

  5. Responsabilidad Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.2401. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994,

    la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental2.

    1

    Mi voto en disidencia en L. 473.124, del 27/6/07.

    2

    Fallo 329:4944.

    Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso, entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso3.

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires4: además se ha visto reforzada con la normativa introducida en el Código Civil y Comercial de la Nació a partir del art. 1092.

    Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación 3

    R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas;

    P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186.

    4

    Casos “C.” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715)

    y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L. 470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L. 428.280, del 6/7/06.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (arts. 961,

    1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1198

    del Código Civil), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Adujo la Corte que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por autopistas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo,

    constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En este caso puede constatarse fácilmente que, asimismo, es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

    Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Concluyó que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

    Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabría concluir que los concesionarios viales no debían resultar completamente ajenos a la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes como el que motiva estas actuaciones.

    En este sentido, ha expresado esta sala en L.

    473.124, del 27/6/07, que esta reflexión, además, es la que se desprende del Reglamento de Explotación de los Corredores Viales,

    aprobado por decreto 2039/90, el cual –ha de ponerse de relieve- fue realizado teniendo en cuenta las propuestas formuladas por las mismas empresas concesionarias y su proyecto final recibió la conformidad de éstas (cf. fundamentos del decreto). Su art. 24

    establece que el concesionario está obligado a la conservación en condiciones de utilización del camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, su art. 30 expresa que el ente concesionario dotará a la ruta de aquellos medios y servicios que contribuyan eficazmente a satisfacer las necesidades del tránsito, la seguridad y el confort del usuario y su art. 31 regla que debe prestar un adecuado servicio de señalización e información a lo largo de la ruta. A su vez, el art. 7

    habilita al concesionario a restringir la circulación de unidades o equipamientos que por sus características comprometan la marcha de los usuarios y lo faculta a tomar decisiones en situaciones de urgencia informando con posterioridad al concedente y el art. 14 lo autoriza por diversas razones –seguridad, caso fortuito, exigencias técnicas- a suspender parcial o totalmente la circulación. Vale decir que por más que como regla carezca de poder de policía, la administración lo ha Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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