Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 008256/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8256/2021

R. F. M. D. c/ OSEN Y OTRO s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023. SFDR

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 6.9.22, cuyo traslado contestó la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 16.9.22 y la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) el 26.9.22, contra la resolución del 20.5.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado rechazó el pedido de medida cautelar formulado en esta acción de amparo por la señora M. D. R. F., a fin de que se le ordene a OSEN y a OSDE mantener su afiliación en el Plan 210, en las mismas condiciones que detentaba cuando estaba en actividad.

    Para decidir de esa manera, el juez advirtió que la parte actora se afilió de manera directa a OSDE, lo que vulnera la doctrina de los actos propios.

    Además, entendió que en este estado liminar del proceso cautelar no se verifica una conducta que restrinja o amenace en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a la salud del actor, despojando a la acción intentada de sus presupuestos de admisibilidad.

  2. Que contra esa resolución la accionante interpuso un recurso de apelación, cuyo traslado contestaron indistintamente las demandadas.

    La recurrente se agravia por el rechazo del pedido de medida cautelar y advierte que, si bien sus aportes son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ella no lo eligió de forma voluntaria, sino que fue realizado en forma automática sin permitirle ejercer su derecho de opción.

    Manifiesta que el plazo entre la baja por la obtención del beneficio jubilatorio y el inicio de la acción judicial es razonable.

    Señala que el rechazo de la medida cautelar es susceptible de generar consecuencias más dañinas a la peticionaria hipervulnerable, que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a sus adversarias.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, advierte que en el caso concurren los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de la cautelar, es decir, la verosimilitud del derecho, que entiende acreditada con las constancias de autos; el peligro en la demora, que en el caso se configura frente a la adecuación de los valores de la cuota; y la contracautela suficiente, pues ante la urgencia del caso deja prestada la caución juratoria que se pudiera requerir.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

    1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

    y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

    (confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y n°

    2657/12 del 5.7.12; Sala III, causa n° 5.236/91 del 29.9.92), sino tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del...

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