Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 068759/2014/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
R D, A T C/ Empresa Línea 216 SAT y otro s/ daños y perjuicios
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E.. n° 68.759/14; Juzgado n° 47.
Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R D, A T C/ Empresa Línea 216 SAT y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2022, recurrió la demandada y citada en garantía el 26/10/22, por los agravios del 13/02/23, que fueron contestados el 17/02/23.
Por su parte, con fecha 22 de febrero del 2023 se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora el 24/10/22 -concedido el 25/10/22- contra la sentencia dictada.
II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por A T R D contra Empresa Línea 216 S.A.T.,
con extensión a la citada en garantía Escudo Seguros S.A, con costas.
La actora relató que el 16 de febrero del 2014,
siendo aproximadamente las 07.45 hs., abordó el colectivo de la línea 216 en la esquina de las calles Chacabuco y Salta, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, y se sentó en el primer asiento.
Relató que el ómnibus emprendió su viaje por la ruta 200, y al llegar a la intersección con la arteria B. frenó bruscamente, lo cual ocasionó que saliera despedida y golpeara contra la máquina expendedora de boletos. Afirmó sufrir lesiones y daños, por los cuales reclamó en las presentes actuaciones.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
El 18/04/22 se dispuso la desacumulación de las presentes de los autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A c/ titulares del Colectivo de la Línea 504, ramal 9, interno 161 s/
interrupción de prescripción (exp. n° 3407/15).
Para decidir como lo hizo, el magistrado enmarcó
la cuestión bajo la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, la Ley de Defensa del Consumidor -24.240- y el art. 42 de la Constitución Nacional; entendió que las accionadas no lograron acreditar el eximente alegado por el cual no debían responder.
La demandada y su aseguradora se agraviaron por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico; daño moral; y gastos de médicos, de farmacia y traslado. A su vez, recurrieron el cómputo y la tasa de interés, y la inoponibilidad de la franquicia.
III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados, intereses e inoponibilidad de la franquicia.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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Como indemnización por incapacidad psicológica se otorgó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) y por el tratamiento psicológico cuarenta mil pesos ($ 40.000).
Frente a ello recurrieron los accionados, quienes solicitaron el rechazo de las partidas.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,
F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está
expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E
O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,
que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,
sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
A fs. 125/149 se encuentra agregada la contestación del Centro Gallego de Buenos Aires que acompañó la historia clínica perteneciente a la Sra. R.D. De allí surge que fue atendida el 17/02/14 al presentar “Tec con pérdida de conocimiento”.
También se informó que la “paciente … femenina ingreso derivada del Hospital Eva Perón de M. con el antecedente de haber sufrido Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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un accidente de tránsito en vía pública en fecha 16/02/14. Refiere haber sufrido un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y trauma en muñeca izquierda…”.
Además, a fs. 123 obra la información brindada por AIFAN -Asociación Argentina de Asistencia Integral para la familia, el Adulto y el M., quien indicó que la “paciente se presenta por derivación de Provincia ART el día 23/06/14 con indicación de tratamiento de rehabilitación Neurocognitivo, luego de evaluación realizada …como consecuencia de Trastorno encéfalo craneano con pérdida de conocimiento en accidente sufrido en vía pública ..Accidente 16/02/14. Diagnóstico: DMO grado
I. Periodo de tratamiento en esta institución a cargo de la Lic. G.C. fue comprendido entre el día 23/06/14 y el día 28/11/14.”.
A fs. 257/264 el perito médico de oficio presentó
el informe pericial.
Dijo que, según las pruebas aportadas a la causa, la actora sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.
Que ello modificó conductas psico biológicas y tuvo una incapacidad transitoria del 15% de la total obrera. Además, sostuvo que la peritada no debe ser sometida a ningún tratamiento de rehabilitación física.
El informe no mereció impugnación de ninguna de las partes.
A fs. 267bis/273 la perita de...
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