Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 024165/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.D.E.c.R.F.O. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte)” (Expediente No.

24165/2016) – Juzgado No. 103.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.D.E.c.R.F.O. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 450/461 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.E.R. contra F.O.R. y T.sportes 27 de Junio Sociedad Anónima, a quienes condenó a abonar al primero a suma de $308.300 con mas sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró la exclusiva responsabilidad del evento en cabeza del chofer del colectivo de la línea 99, interno 4639, dominio HYY 902, quien habría violado la señal lumínica existente en la intersección de la Avenida J.B.J. con la calle M. de esta ciudad, razón por la que atropelló al actor. En base a ello indicó que el conductor de un rodado debe conservar en todo momento el dominio de su vehículo, mas aún cuando los peatones tienen prioridad de paso por circular sobre la senda peatonal. Así, le endilgó la responsabilidad en base a la presunción establecida por el art. 1113 del Código Civil, fundada en el riesgo y que los demandados no han logrado demostrar la existencia de una causa ajena en la producción del daño.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. El codemandado F.O.R. expresa agravios a fs. 472/474, que son contestados por el reclamante a fs. 505/509; el actor funda su recurso a fs. 476/483, que es respondido por la demandada y su aseguradora Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28303444#247945387#20191025114737308 a fs. 497/503 y la empresa de transporte y la citada en garantía hacen lo propio a fs. 485/495, con respuesta de fs. 510/522.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Las partes están contestes en cuanto al régimen legal aplicado al caso en la sentencia de grado, aspecto en el que también habré de coincidir.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ T.sporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28303444#247945387#20191025114737308 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por el codemandado F.O.R., no puedo menos que concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado, por lo que propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación.

    Sobre el particular también se agravian la empresa de transporte y su aseguradora por entender que el anterior sentenciante tuvo por acreditada la existencia del accidente invocado por la parte actora en base a las constancias de la causa penal. Señalan que la probation otorgada al conductor del colectivo no implica la confesión y/o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado y que no podrá ser invocada por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria. Ello significa que al formular el pedido no se admite como acreditada la relación de causalidad adecuada ni se aceptan como probados el factor de atribución ni el daño. En tal sentido consideran que de la causa penal no surgen elementos con convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad a las condenadas por el accidente alegado, dado que en dicha sede no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos ofrecidos por el imputado F.R.-.. A. y A.- de los que surge que el actor habría emprendido el cruce de la intersección con la señal lumínica en rojo. Así, sostienen que fue la conducta antirreglamentaria del peatón la que ocasionó el siniestro. Como contrapartida afirman que no existen elementos probatorios adecuados que permitan concluir de un modo suficiente que el conductor del colectivo hubiera manejado en forma negligente o imprudente.

  4. Sentado lo anterior, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28303444#247945387#20191025114737308 perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un vehículo -colectivo- en movimiento.

    Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

    Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., Código Civil Anotado, Tomo II - B, pág. 472; Brebbia, R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo I, pág.

    124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28303444#247945387#20191025114737308 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

  5. Ahora bien, ante la negativa del hecho sostenida por la empresa codemandada y su aseguradora me abocaré a analizar la prueba producida en autos a efectos de determinar si se el hecho ha existido o no, y con ello, si les cupo a las accionadas algún tipo de responsabilidad.

    Relató el actor que el día 23 de abril de 2014, aproximadamente a las 18.30 horas se hallaba caminando por la calle M. de esta ciudad, cuando al llegar a su intersección con la Avenida J.B.J. y dado que el semáforo existente en la encrucijada se encontraba en rojo para los rodados que circulaban por la mencionada avenida, procedió a iniciar el cruce peatonal...

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