Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Marzo de 2010, expediente 11.612

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 11.612 - SALA IV

D., R.E. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.013 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

246/253 vta. del presente incidente N.. 11.612 del registro de esta Sala,

caratulado: “D., R.E. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores Nro. 1 de la Capital Federal,

    en la causa N.. 2153 de su registro, mediante la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2009, resolvió “

    I) NO HACER LUGAR a LA

    SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN DEL

    PLAZO RAZONABLE, solicitada por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 201/203, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal)...” -confr. fs. 213/245-.

  2. Que contra dicha resolución el Defensor “ad hoc”, doctor F.O., asistiendo a R.E.D., interpuso recurso de casación (fs.

    243/253 vta.), el que fue concedido a fs. 254/255.

  3. Que, bajo el supuesto del inc. 2ºdel art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida, por entender que la misma carece de fundamentación suficiente en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que la torna inválida como acto jurisdiccional.

    Sostiene que si bien la decisión atacada no se ajusta a las -1-

    previsiones del art. 457 del C.P.P.N. (sentencia definitiva o equiparable a tal), ha invocado en su planteo cuestión federal suficiente que habilita esta instancia de revisión.

    Asimismo, señala la defensa que el vicio de auto-contradicción de la decisión criticada “...se sustenta en que si el tribunal a quo basó su denegatoria en la falta de verificación de los presupuestos previstos para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, la comparación del caso «I.» con el presente no resulta coherente, salvo -claro está-

    que se considere que trece años de tramitación de una causa sí violan la garantía constitucional en juego, en tanto que ocho años y cinco meses no,

    con lo cual se habría abandonado la tesis enarbolada y sobre la que -en definitiva- pivotea la resolución, dado que ante ese guarismo pareciera que los jueces que votaron en mayoría -Dres. D. y Apolo- estarían dispuestos a desoír la normativa específica que puntualmente invocaron en apoyo de su postura” –ver fs. 248 vta.-.

    Por otro lado, si bien el quejoso reconoce que la acción penal no se encuentra prescripta en los términos del código adjetivo, ya que el último acto que interrumpió el curso de la prescripción data del 25 de julio de 2003, por lo que, resulta inevitable admitir que el plazo de 6 años y 8

    meses (máximo punitivo señalado para la figura penal atribuida a D.) no ha transcurrido desde la fecha antes precisada.

    Por lo tanto, su planteo se formula sobre la violación a la garantía consagrada en numerosos instrumentos internacionales: ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    Además, aclara que la demostración de que la indebida prolongación del proceso no se debió a la conducta del imputado ni a la complejidad del asunto, surge de la compulsa de las actuaciones.

    En este orden de ideas, señala el representante del Ministerio -2-

    CAUSA Nro. 11.612 - SALA IV

    D., R.E. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara Público de la Defensa que “...aún cuando en la etapa de instrucción se advierten mínimas transgresiones a los plazos legalmente previstos, la vulneración de la garantía en juego se verifica palmariamente a partir del cumplimiento de las partes del ofrecimiento de pruebas en el marco de lo establecido por los artículos 354 y 355 del CPP, en tanto desde allí la causa no ha observado movimiento alguno tendiente a su resolución final, al punto que aun siquiera se ha designado fecha para celebrar el respectivo juicio oral” -ver fs. 251 vta.-.

    Por último, manifiesta que debe tenerse presente que la pena máxima que eventualmente podría recaer respecto a D., representaría cuantitativamente menos tiempo que el que ha insumido el trámite de la presente causa, sin que exista posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al recurrente en relación a semejante demora.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465

    bis, en...

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