R., C. S. Y OTRO c/ P., C. R. s/ALIMENTOS
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 017829/2021/CA002 |
Número de registro | 600 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
17829/2021
R., C. S. Y OTRO c/ P., C. R. s/ALIMENTOS
Buenos Aires, de noviembre de 2022. MH/MC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a la Sala, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado el 16.08.2022, contra el pronunciamiento dictado el 12.08.2022 que hizo lugar a la demanda y condenó
al Sr. C. R. P. a abonar en favor de su hijo, C.
R. P., una cuota alimentaria mensual equivalente al 25 % de sus ingresos.
El demandado fundó su recurso con el escrito de memorial presentado el 25.08.2022, cuyo traslado fue contestado el 30.08.2022.
Se agravia el accionado sosteniendo la improcedencia de la admisión de los alimentos establecidos en el fallo apelado, en tanto aduce que su hijo es mayor de edad y su capacidad no se encuentra restringida, pues no existe sentencia alguna que así lo declare; mientras que reconoce que detenta una discapacidad física, que comprende una cuestión estética.
Aduce también que el actor percibe una pensión por discapacidad y también un subsidio estatal,
además se sostener la capacidad se su hijo para trabajar, aun cuando no la aplique. Alega la desproporcionalidad de la condena al establecer una cuota del 25% del monto de sus haberes,
mientras su hijo es una persona mayor de edad,
capaz y con ingresos, como lo adujo Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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anteriormente, por lo que solicita se revoque el fallo apelado, con costas.
En lo que respecta a la contestación del traslado del 30.08.2022 corresponde indicar que dicha pieza no será tenida en cuenta a los efectos del tratamiento del recurso venido a la alzada, pues debió ser suscripta por el accionante, quien se encuentra presentado en autos conforme las constancias de fs. 33/34.
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En primer lugar, corresponde puntualizar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una,
en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (art. 386 CPCC).
Dicho lo anterior, corresponde señalar que tratándose de hijos que son mayores de edad, en materia de familia rige otro principio que trasciende a los hijos menores de edad, para alcanzar a cualquier integrante de un grupo familiar que, por diferentes razones, se encuentran en situación de vulnerabilidad;
principio que no es otro que el de la solidaridad familiar (conf. A.K. de C., M.H. y N.L.,
Fecha de firma: 02/12/2022
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Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, pág.
177).
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De las constancias de la causa, resulta que la demanda fue promovida por el hijo del demandado nacido el 05.01.1991 (31 años de edad), contra su progenitor a fin de que se fije a su favor una cuota mensual de alimentos.
Adujo que presentó desde su nacimiento un síndrome que comprende faltante de dentomaxilar inferior izquierdo y falta de oreja izquierda y auricular como consecuencia de falta de huesos en cervical anterior al cuello y columna parte lumbar, que importó varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, siendo que el demandado nunca se hizo cargo de tales gastos.
A fs. 3, se acompañó un certificado de discapacidad, según ley 22.431 que describe la patología del reclamante, como hipoacusia neurosensorial bilateral, anomalías evidentes del tamaño de los maxilares. M. congénita del oído que causa alteración de la audición, sin otra especificación.
El 09.04.2021 se fijaron alimentos provisorios en la instancia de grado por la suma de $20.000.
Es oportuno indicar que, para la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión.
Fecha de firma: 02/12/2022
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El caudal económico del alimentante puede surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio,
en favor de la pretensión del demandante (conf.
C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, p. 280; CNCiv., S.K., Expte. 24.289/2009, “., M.E.c.S., J. C.
s/ Aumento de cuota alimentaria” del 14/12/2015).
Dicho esto, en el caso, como se dijo, quien reclama es una persona mayor de edad (31 años en la actualidad), con certificado de discapacidad expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (válido hasta el año 2029), del que resulta la discapacidad señalada supra.
Lo expuesto precedentemente, a la falta de prueba que desvirtúe el cuadro de discapacidad que acreditó el reclamante, permite concluir en que la obligación impuesta en la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, al margen del desconocimiento genérico y las meras afirmaciones del demandado en el sentido que no sufre “discapacidad” suficiente, que lo inhiba de proveerse por sí, los alimentos que aquí se discuten.
Por ello, se estima que la carga alimentaria debe mantenerse, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
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encuentran sus génesis en la solidaridad familiar.
Tal principio trasciende a los hijos menores de edad para alcanzar a cualquier integrante de un grupo familiar que, por diferentes razones,
se encuentre en situación de vulnerabilidad,
circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre padres e hijos.
En tal sentido, cabe recordar que el derecho a los...
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