Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 012253/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 12253/2022

R. C. A. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 24.10.22 y, por otro lado, por la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) el 25.10.22, contestado el primero de ellos por el actor el 31.10.22, contra la resolución del 20.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento indicado la magistrada de grado resolvió lo siguiente: “…dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) deberá mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. C.A.R., DNI n° 11.993.794,

    como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe el actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. C.. Civ. y Com., Sala III causa 996/15 del 13.5.15)

    debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

    Respecto de la codemandada OSDE, se dispone que deberá

    mantener la afiliación del Sr. R. y también de la Sra. P.A.R., DNI n° 12.708.197 –como integrante del grupo familiar primario del actor-, en las condiciones indicadas en el considerando anterior. Ello, en función de la aclaración efectuada por el accionante en el escrito de fecha 17.10.2022 y en tanto su cónyuge no se encuentra afiliada a la obra social demandada, sino únicamente a la empresa de medicina prepaga…”.

  2. Contra esa resolución OSDE interpuso un recurso de revocatoria el 24.10.22, cuya denegatoria motivó la concesión de la apelación deducida en subsidio. Lo propio realizó OSCOMM el 25.10.22.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por un lado, OSDE advierte que el accionante es afiliado directo suyo desde el 18.6.22. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso la jueza de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSCOMM se agravia porque se le ordenó

    cautelarmente afiliar al actor, siendo que se encuentra dado de alta como aportante obligatorio de su mandante.

    Asimismo, advierte que el Plan 210 pertenece a otro agente de salud (OSDE) sobre el que no tiene potestades.

    A ello le agrega el hecho de que la parte actora tenía garantizado el derecho de opción como jubilada y que, habiéndosele informado, no lo ejerció.

    Finalmente aduce que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

  3. Este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 12253/2022

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de...

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