Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2020, expediente CCF 001458/2020/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 1458/2020/CA1 S.I. “R., E.C. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 2
Buenos Aires, de diciembre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
demandada OSDE el 22/6/20 a fs. 55/8 contra la resolución dictada a fs. 49/50,
contestado por la parte actora a fs. 60/79, y CONSIDERANDO:
-
La señora Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y, en
consecuencia, ordenó a OSDE mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan
310 de la actora como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esa
entidad, a través de los aportes que efectúe de conformidad con lo establecido por
el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que para el
caso de que el citado plan fuera complementario en los términos del Dec. 576/93
cumpla la afiliada titular con el aporte adicional correspondiente. Finalmente,
dispuso el libramiento de un oficio a la ANSES para que transfiera tales aportes
dentro del plazo de quince días corridos posteriores a cada mes vencido a OSDE,
quien debe tomarlo como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de la
amparista y, en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago
por parte de la actora.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien
sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo
que debe decidirse al dictar sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los
Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.
Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la
parte actora.
No discute el derecho de la accionante a acceder a la cobertura de
salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y
conforme a los principios que allí se enuncian.
Fecha de firma: 16/12/2020
Alta en sistema: 19/12/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien podría contar con la brindada por INSSJP al
encontrarse empadronada al PAMI.
Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para
mejor proveer a fin de acreditar su posición.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta
S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,
436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del
30.5.00).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora desempeñó como empleada de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SARMIENTO estando afiliada a la
Fecha de firma: 16/12/2020
Alta en sistema: 19/12/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Obra Social OSDE desde el 01.08.2005 (cfr. recibos de sueldo a fs. 8/10 y
constancia de fs. 29) y que, luego de haber obtenido su jubilación ordinaria en
diciembre de 2019 (cfr. constancia de A. a fs. 11 en donde consta que el
expediente jubilatorio iniciado el 8/10/2019 fue resuelto en forma favorable),
notificó a OSDE su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, bajo la
modalidad del Plan 310 mediante la derivación de aportes, pero que la citada
efectuó una negativa categórica a su pedido (cfr. cartas documentos a fs. 3/4 y
respuesta a fs. 5, ver escrito de inicio a fs. 12/27 y carnet de afiliación a fs. 7).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo...
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