Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2020, expediente CCF 001458/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 1458/2020/CA1 S.I. “R., E.C. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 2

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

demandada OSDE el 22/6/20 a fs. 55/8 contra la resolución dictada a fs. 49/50,

contestado por la parte actora a fs. 60/79, y CONSIDERANDO:

  1. La señora Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y, en

    consecuencia, ordenó a OSDE mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan

    310 de la actora como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esa

    entidad, a través de los aportes que efectúe de conformidad con lo establecido por

    el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que para el

    caso de que el citado plan fuera complementario en los términos del Dec. 576/93

    cumpla la afiliada titular con el aporte adicional correspondiente. Finalmente,

    dispuso el libramiento de un oficio a la ANSES para que transfiera tales aportes

    dentro del plazo de quince días corridos posteriores a cada mes vencido a OSDE,

    quien debe tomarlo como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de la

    amparista y, en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago

    por parte de la actora.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien

    sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo

    que debe decidirse al dictar sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los

    Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

    su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    parte actora.

    No discute el derecho de la accionante a acceder a la cobertura de

    salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

    conforme a los principios que allí se enuncian.

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 19/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

    peligro en la demora para quien podría contar con la brindada por INSSJP al

    encontrarse empadronada al PAMI.

    Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para

    mejor proveer a fin de acreditar su posición.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta

    S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,

    436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del

    30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora desempeñó como empleada de la

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SARMIENTO estando afiliada a la

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 19/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Obra Social OSDE desde el 01.08.2005 (cfr. recibos de sueldo a fs. 8/10 y

    constancia de fs. 29) y que, luego de haber obtenido su jubilación ordinaria en

    diciembre de 2019 (cfr. constancia de A. a fs. 11 en donde consta que el

    expediente jubilatorio iniciado el 8/10/2019 fue resuelto en forma favorable),

    notificó a OSDE su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, bajo la

    modalidad del Plan 310 mediante la derivación de aportes, pero que la citada

    efectuó una negativa categórica a su pedido (cfr. cartas documentos a fs. 3/4 y

    respuesta a fs. 5, ver escrito de inicio a fs. 12/27 y carnet de afiliación a fs. 7).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo...

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