Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 000287/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

287/2021

R. C. c/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL Y OTROS

s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- CER

VISTOS: los recursos de apelación articulados por el HOSPITAL ALEMAN, en subsidio el 10.08.21 y por OSPSMBA el 17.08.21, cuyos traslados contestó la actora, en conjunto, el 10.10.21,

contra la resolución del 09.08.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL SUPERIOR MERCEDES BENZ ARGENTNA

    OSPSMBA y al HOSPITAL ALEMAN, mantener la afiliación del señor C. R., su cónyuge señora C.

  2. L. y sus hijas M. R. y A. R.,

    como integrantes del grupo familiar primario, a fin de que reciban las prestaciones del plan de salud oportunamente contratado, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por los arts. 16, de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio de que para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente.

  3. Que dicho pronunciamiento fue resistido por ambas demandadas.

    El Hospital Alemán dedujo una revocatoria que desestimada motivó la concesión del remedio subsidiario. Y la obra social articuló un recurso de apelación. La actora contestó sendos traslados en conjunto.

    Se agravia el Hospital Alemán, porque dice que para proveer favorablemente la medida el juez consideró que de su parte había mediado la negativa a continuar con la afiliación, en oportunidad de contestar la requisitoria previa. En cambio, sostiene que la resolución en crisis carece del sustento fáctico pretendido, lo que afecta su derecho de defensa y que por ende lo resuelto debe ser revocado.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    La obra social invoca agravios vinculados a que en el caso no se acreditó que su parte haya incurrido en un acto, hecho u omisión, que restrinja o lesione los derechos del accionante, lo que torna improcedente la vía empleada; en segundo lugar a que no se acreditan los requisitos exigidos por la ley; en tercer lugar a que se la obligue a otorgar un plan que brinda un tercero; y por ultimo considera que en la especie no concurren los recaudos que habilitan el dictado de este tipo de medidas, es decir que el derecho fuera verosímil; que existe peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otro medio.

  4. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390,

    entre otros), sin examinar los aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121).

    Expresado lo que antecede cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (conf. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N° 9.334 del 26.06.92). Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas N° 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas N°

    7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por el que sea dado percibir en el peticionario un "fumus boni iuris". La verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión.

    Además, que el amparo es procedente, aun cuando existan otras vías legales para obtener la tutela, si estas no son más idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables si se tuviera que aguardar por protección.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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