Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Septiembre de 2022, expediente CCF 000205/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

205/2022

R., E. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n° 7

Secretaría n° 14

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 15.2.22, cuyo traslado fue respondido por la actora el 24.2.22;

contra la resolución del 11.2.22, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada otorgar la cobertura de internación en la fundación “L.V.” hasta los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en módulo hogar permanente, con centro de día, categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia, y la cobertura integral de la medicación prescrita y la silla de ruedas pretendida.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios a) no se presentan en autos los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo interpuesta por la actora; b) no existió negativa de su mandante para otorgar lo pretendido; c) la cobertura de geriatría no se encuentra prevista en el PMO; y e) no se encuentran acreditados en autos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

  3. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121

  4. Ahora bien el trámite de amparo fue decidido por el señor juez en la resolución del 2.2.22 en uso de las facultades establecidas por el art. 319 del Código Procesal, decisión que es irrecurrible (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo III, págs. 531/2; Palacio, “Estudio de la reforma procesal”, pág. 214; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación”, t, 2, págs. 62/3; L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, pág. 371; esta Sala, causas 21.535 del 23.12.96,

    3235 del 26.8.97, 1996/97 del 23.4.98, 11.509/01 del 2.4.02, 4870/04 del 21.4.09

    y 5902/16 del 12.9.17, entre otras). En consecuencia, el primer agravio debe ser desestimado.

  5. Aclarando lo anterior, cabe destacar que no está discutido en autos la patología que padece el amparista –otras demencias vasculares, otras enfermedades cerebrovasculares especificadas, episodio maniaco, demencia en otras enfermedades y anormalidades de la marcha y la movilidad- ni su discapacidad o su condición de afiliado a la Asociación Mutual Sancor Salud;

    todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 1.2.22.

    A lo cual cabe agregar que su médico tratante manifestó”… el paciente requiere asistencia para las actividades de la vida diaria dado que no es auto válido…” (sic) (cfr. en el sistema lex 100 de la causa, prescripción médica del 3.12.21, acompañada el 1.2.22.

  6. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    ...

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