Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 021975/2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E R. B. D.C/E. L. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 21975/2016 –Juz 42-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.B.D.C.. L. S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº 21975/2016”, respecto de la sentencia corriente a fs.

464/475, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.. R.. S..

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

  1. La actora promovió demanda contra E.L.S. y contra A.E.F., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2015, a las 12:00 hs., aproximadamente, cuando se encontraba a bordo de un micro de la empresa demandada.

    Relató, al iniciar la presente acción, que ese día ascendió junto a su esposo al interno 108 de la línea n°165, perteneciente a la demandada, conducido por el Sr. A.E.F., y se ubicó en uno de los asientos traseros en el centro de la fila. En circunstancias que el colectivo circulaba a la altura 1500 de la calle S.M., de Monte Grande, partido de E.E., provincia de Buenos Aires, el chofer atravesó imprevistamente a mucha velocidad un pozo, bache o algún otro tipo de irregularidad en el pavimento, lo que hizo que la actora saltara por el aire, cayéndose pesadamente al piso del rodado. Solicitó la citación en garantía de M.S. de S.M..

    Al contestar demanda, la parte demandada Expreso Lomas S.A.

    y la citada en garantía formularon una negativa general y particular de los hechos sin dar una versión acerca de su ocurrencia.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión contra E.L.S., haciendo extensiva la condena a su aseguradora con costas.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora quien fundó su apelación a fs. 509/515, y por el apoderado de la parte demandada y citada en garantía, quien lo hizo a fs. 517/522.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28259616#250672444#20191127075313114 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Las réplicas de la actora obran a fs. 528/532 y las de la parte demandada y citada en garantía obran a fs. 524/526.

    Los agravios de la parte actora giran, en lo esencial, entorno a la cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Los agravios de la parte demandada E.L.S. y citada en garantía se refieren a la responsabilidad atribuida por el Sr. juez de la instancia de grado y al quantum fijado por los rubros gastos, incapacidad sobreviniente, procedencia y cuantía del daño moral. Asimismo, se agravian por lo resuelto con relación a la franquicia y la imposición de costas.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios de la parte demandada y citada en garantía que apuntan a cuestionar la responsabilidad que el juzgador le imputa a la demandada en el accidente de marras.

    En primer lugar es dable señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

    Los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio de la acción para describir la ocurrencia del evento dañoso son desconocidos por la demandada y citada en garantía en sus contestaciones.

    En dicho contexto evaluaré las constancias de autos.

    Corresponde analizar si los daños cuya indemnización reclama la parte actora tuvieron su causa en el hecho por ella invocado, esto es mientras viajaba como pasajera en el colectivo de la demandada, el que según la reclamante ocurrió el día 28/09/2015, razón por la cual se rige por lo dispuesto en el Código C.il y Comercial de la Nación, conforme la previsión contenida en el actual art. 7 del nuevo código.

    En lo que atañe a la responsabilidad del transportista por un lado el art. 1286 del CCyCN en el supuesto de daños a las personas transportadas remite a lo dispuesto en los arts. 1757 y siguientes del mismo código, y por otro el mismo código específicamente regula el transporte de personas en el Capítulo 7, Sección 2ª (arts.1288 a 1295), estableciendo en el art. 1289 las obligaciones a cargo del transportista respecto del pasajero.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28259616#250672444#20191127075313114 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El código vigente a partir del 1 de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior, según el régimen de la ley 17.711. De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    Asimismo la regulación del contrato de transporte de personas contenida en el nuevo código también es similar a la prevista en el art. 184 del Código de Comercio de la legislación anterior.

    En este sentido “la nueva norma establece que la responsabilidad por daños a las personas trasportadas se rige por las normas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas responsabilidades -art.

    1757 y concs.-”(Conf. C.C., C.A., “Código C.il y Comercial de Nación Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos C.il de V.S. y de Comercio”, Tomo II, artículos 957 a 1814, ed. La Ley, 2015, p. 322).

    A su vez, tanto el transportista como el pasajero deben cumplir con las obligaciones plasmadas en los artículos 1289 y 1290 del CCyCN. Entre las obligaciones del transportista se destacan la de trasladar al pasajero a su lugar de destino y la de garantizar su seguridad (art. 1289). El transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas (art. 1291).

    Más aún las cláusulas limitativas de responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas (art. 1292).

    Concordantemente con lo previsto en la actual legislación, respecto de la responsabilidad del transportador la jurisprudencia anterior tiene dicho que “…se extiende a todos los ámbitos en que éste desarrolla su actividad y que deben ser transitados obligadamente por el usuario del servicio a partir del momento en que celebra el contrato de transporte hasta que, finalizado el viaje propiamente dicho, Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28259616#250672444#20191127075313114 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E abandona esos ámbitos. Por ello, andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de salida a la superficie una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien será responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos de la norma legal citada, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable” (conf. CNC.., S. “F” junio 20/2002, “P., Adela c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, L.340.629; id. S. “K” mayo 6/1996, “F., M.

    c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, L.82.173, entre otros).

    En este sentido es importante recordar que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en el transporte y en los ámbitos en que la empresa de transportes presta el servicio por sí.

    Establecido el encuadre jurídico al que la cuestión queda sujeta, habré de examinar los distintos medios producidos en la causa con el objeto de echar luz sobre la ocurrencia del accidente.

    A continuación analizaré las constancias de las copias certificadas de la causa penal agregada a fs. 107/133, caratulada “Lesiones culposas, denunciante R.B.D. n°07—03-013267-15/00, en trámite por ante la UFD N°27 de E.E., Departamento Judicial de Lomas de Z..

    A fs. 109 obra la denuncia efectuada por la actora, quien manifestó que: el día 28 de septiembre siendo las 12:15 hs,…se encontraba a bordo del colectivo de transporte público de la línea 165 interno 108 junto a su esposo, B. T.e F.o, haciéndolo por la arteria S.M. hacia la Ciudad de Monte Grande cuando al llegar al numeral aproximado 1500…estando la dicente sentada, el chofer del mencionado colectivo cruzó sobre uno hueco lo que provocó que la dicente se desplazara del asiento y terminara tendida sobre el piso del colectivo, por lo que rápidamente fue traslada por el mismo colectivo a la Clínica Monte Grande…le diagnosticaron fractura de vertebra por lo que quedó internada en el centro asistencial.

    Que el día 7 de noviembre fue intervenida quirúrgicamente…” (fs. 109/109 vta.).

    A fs. 115 obra la constancia médica emitida con fecha...

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