Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Julio de 2021, expediente CCF 000189/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 189/2021/CA1 –S.I. “R., A.B. c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de julio de 2021

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado

digitalmente por OSDE, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra la

admisión de la medida cautelar dictada el 22/2/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó OSDE mantener

    la afiliación de la actora y su cónyuge a fin de que reciban las prestaciones del

    plan de salud oportunamente contratado Plan 210 y continúe brindando

    asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia, a través de los aportes

    que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley

    19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210

    fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante

    con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, dispuso el libramiento de un

    oficio dirigido a la ANSES.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien cuestiona

    el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que

    deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por

    los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en

    tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello

    agrega que la vida y la salud de la amparista no corren riesgo, pues posee la

    cobertura de su mandante y podría contar con la otorgada por PAMI a toda

    jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar

    prestaciones a la parte actora.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada de

    Buenos Aires Software S.A. y se encontraba afiliada –junto con su cónyuge a

    OSDE (cfr. recibo de sueldo, carnets y documentación acompañada al escrito

    inicial) y que, luego de haber iniciado sus trámites jubilatorios en diciembre de

    2020 (cfr. constancia de ANSES acompañada al escrito inicial, el cual fue

    concedido favorablemente en diciembre), comunicó su voluntad de continuar

    como afiliada junto con su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin obtener una

    respuesta favorable.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1

    CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos particulares”, del

    5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del...

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