R., A. B. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 01 Julio 2021 |
Número de expediente | CCF 000189/2021/CA001 |
Número de registro | 79097 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 189/2021/CA1 –S.I. “R., A.B. c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 6
Secretaría N° 11
Buenos Aires, de julio de 2021
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado
digitalmente por OSDE, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra la
admisión de la medida cautelar dictada el 22/2/2021; y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó OSDE mantener
la afiliación de la actora y su cónyuge a fin de que reciban las prestaciones del
plan de salud oportunamente contratado Plan 210 y continúe brindando
asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia, a través de los aportes
que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley
19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210
fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante
con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, dispuso el libramiento de un
oficio dirigido a la ANSES.
-
Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien cuestiona
el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que
deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por
los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en
tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello
agrega que la vida y la salud de la amparista no corren riesgo, pues posee la
cobertura de su mandante y podría contar con la otorgada por PAMI a toda
jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar
prestaciones a la parte actora.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 05/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada de
Buenos Aires Software S.A. y se encontraba afiliada –junto con su cónyuge a
OSDE (cfr. recibo de sueldo, carnets y documentación acompañada al escrito
inicial) y que, luego de haber iniciado sus trámites jubilatorios en diciembre de
2020 (cfr. constancia de ANSES acompañada al escrito inicial, el cual fue
concedido favorablemente en diciembre), comunicó su voluntad de continuar
como afiliada junto con su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin obtener una
respuesta favorable.
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 05/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1
CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos particulares”, del
5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del...
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