Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Septiembre de 2017, expediente CIV 035656/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 35.656-15.- “R.B.E.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GRAL ROCA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (42).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.B.E.C./

EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GRAL ROCA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 335, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

El señor juez de primera instancia desestimó la demanda impetrada por B.E.R. por entender que, si bien había acreditado su calidad de pasajera de una unidad propiedad de la demandada al día 15 de abril de 2014, no había hecho lo propio con el hecho que, según ella, le había provocado diversos daños al caer dentro del vehículo como consecuencia de una brusca frenada del conductor, carga que resultaba indispensable cumplir para la procedencia de la pretensión y que, con arreglo al onus probandi y frente a la negativa de su contraria sólo a ella competía. Asimismo, le impuso las costas del proceso.

Reiteradamente se ha sostenido que los daños que experimenta un pasajero durante la ejecución del transporte oneroso de personas encuadra dentro del régimen de responsabilidad contractual del transportista (conf. C.. esta S., fallos citados por el Dr. Dupuis en la causa 54.158 del 18-9-89: C.. Sala “A” en J.A.

1961-III, 408; íd., en J.A. 1959-II, 78; íd., en L.L. 93-24; S. “B” en E.D. 1-68; íd., en L.L. 89-43; íd., en L.L. 69-261; Sala “C” en E.D. 2-213; íd., en L.L. 106-193; íd., en E.D. 2-981; íd., en L.L. 103-428; S. “F” en L.L. 119-207; íd., en L.L. 98-207; esta S., en E.D. 5-711), e igualmente que es esta parte quien debía acreditar alguna de las causales de exoneración que dicha norma contiene, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27077746#188845808#20170919134046928 Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; C.. esta S., mis votos en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92).

No puede olvidarse, por otra parte, que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184 del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. C.. esta S., mis votos en causas 113.256 del 7-8-92 y 124.140 del 16-11-94, entre otras).

Desde otra perspectiva, a partir del voto de mi apreciado colega Dr.

Racimo en la causa 508.901 del 24-9-08 in re: “P.A.R. c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. s/ daños y perjuicios”, que reiterara en la causa 534.499, en autos: “C.M.J. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 4-

11-09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código...

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