Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2013

Fecha30 Abril 2013

Reg.: A y S T 249 p 303/309.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos"ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR(PROCONSUMER) contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE -DemandaSumarísima Ley 24.240- (CIUJ N S 21-00044169-1) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (Expte. C.S.J. N° 250, Año 2012). Sedecidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores: F., Erbetta, N. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo: 1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la demanda sumarísima promovida porPROCONSUMER -que expresó que actúa en defensa de los derechos objetiva y subjetivamenteamenazados de M.S.B. que por carta poder le encarga dicha tarea- contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (E.P.E.) enderezada a que se declare lainexigibilidad de las notas de débito nS 0005-00005224; 0005-00005225 y 0005-00005226.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominaciónde la ciudad de Santa Fe mediante decreto del 19.09.2006 recaratuló el expediente confiriendo aMónica S.B. el carácter de parte actora y a PROCONSUMER el de litisconsorte (f. 78).

Contra dicha providencia, PROCONSUMER interpuso recursos de revocatoria y apelaciónen subsidio, alegando -en sustancia- que su parte es la titular de la acción interpuesta y que M.S.B. es sólo la beneficiaria de la misma. Explicó que ésta nunca solicitó serparte en el proceso y que su Asociación no la representa, sino que reclama interesesobjetivamente amenazados (fs. 79/85).

El Juez de baja instancia, mediante decisorio de fecha 13.10.2006, rechazó el recurso derevocatoria, ratificando la providencia de f. 78 (fs. 86/94).

Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civily Comercial por resolución del 27.02.2008, teniendo a PROCONSUMER como parte actora yremitiendo nuevamente la causa ante el Juez de Primera Instancia a los fines de que se continue con la tramitación de la causa (fs. 113/115).

Impreso el trámite de ley, el Juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda por faltade legitimación activa de PROCONSUMER, con costas (fs. 237/246).

Impugnado que fue dicho pronunciamiento por la vencida, los autos arribaron al Tribunal deAlzada, donde la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por resolución del 26.10.2012 revocó el decisorio recurrido, haciendo lugar a la demandadeclarando en consecuencia la inexigibilidad de las notas de débito Nros 0005-00005224, 0005-00005225 y 0005-00005226, emitidas por la E.P.E. a nombre de M.S.B., concostas a la vencida (fs. 284/291). 2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.

Expresa que el decisorio impugnado viola el artículo 15 de la Constitución provincial y el 17de la nacional (derecho de propiedad), y que no es derivación razonada del derecho vigenteconforme a las constancias de la causa, lesionando el derecho a la jurisdicción (art. 18 de la Constitución nacional).

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le endilga al J. por cuanto le atribuyó legitimación activa como parte actora a PROCONSUMER,cuando en rigor -aduce- compareció en representación de M.S.B. con base enuna carta poder. Al respecto, añadió que quien representa no suple al representado, ni esgrime la defensa de un derecho propio, por lo que -sigue diciendo- al no existir relación de consumo entrePROCONSUMER y la E.P.E. no existe lesión a ningún derecho subjetivo del cual dicha asociación sea titular y en consecuencia la legitime procesalmente.

Le achaca, por otro lado, al Oficio el haber sustentado su decisorio en afirmacionesdogmáticas que contradicen la prueba producida, ya que -dice- se calificó como puramente discrecional al procedimiento para el cálculo de la energía consumida y no registrada, pero no sebrindan fundamentos del por qué es discrecional, más todavía cuando -añade- esa determinación-así como la potestad de interrumpir el suministro ante la falta de pago- es producto del ejercicioregular de atribuciones legalmente concedidas a la E.P.E. (Arts. 4, 5, 26, y 6 inc. m, de la ley 10.014 y 17, 18, 20, 43 y 50 del Reglamento General para el suministro y comercialización delservicio eléctrico).

En ese orden de reflexión, invoca jurisprudencia que sostiene que las disposiciones queregulan la actividad fiscalizadora del servicio que presta la E.P.E. no son neutralizadas por la Leyde Defensa del Consumidor, sino que de conformidad con la disposición contenida en el tercerpárrafo del artículo 10 de la ley 26361 que establece que "Los servicios públicos domiciliarios con

legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos...

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