Sentencia nº 448 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista, 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral

4ta. Circunscripción Judicial - Reconquista

Tomo 14 - Resolución N. 448/13 - Fs. 44.

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 26 días de Diciembrede 2013, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. S.A.D.F., M.C. y A.P.C. para resolver los recursos interpuestos contra laresolución dictada por la Señora Juez de Primera Instancia de Circuito Nº 4 de la ciudad deReconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: FERESIN, H.J.C., L.L.Y. OTROS S/ J. DE DESALOJO - SUMARIO,EXPTE. Nº 134, AÑO 2012. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votaciónconforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean pararesolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sidosostenido en esta Alzada por la actora.

La Asesora de Menores (a quien se le dio intervención recién en esta instancia antela posibilidad de haber intereses de menores en juego) plantea la nulidad de todo lo actuado(fs. 56/60 vto.) por violación al art. 59 del Código Civil, siendo que del informe de fs. 19del E.. N° 176/09 (medidas preparatorias) habría menores involucrados.Subsidiariamente pide se dé intervención a la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia yFamilia a fin de que tome intervención en los presentes actuados en aras a la protección delos menores y en mérito a la normativa legal, a fin de reorganizar el trámite conforme aderecho.

Creo que a tenor del art. 59 del Código Civil, y de los arts. 27 de la ley nacional 26.061 y 25 de la ley provincial 12.967, habiéndose constatado por la policía que en el

inmueble que se pretende desalojar habitan junto a L.L.F. y M.A., sus cinco hijos que -teniendo en cuenta los números de documento- seríanmenores de edad, asiste razón a la Sra. Asesora de Menores en que en la instancia de gradono podía obviarse su intervención. Además, debieron arbitrarse los medios para elcumplimiento de lo normado por el art. 25 inc. e) de la ley 12.967, ya que es evidente queun proceso judicial de desalojo afecta a los niños moradores del inmueble en cuestión,siendo la afección de sus derechos o intereses lo requerido por la ley para exigir laasistencia letrada de los menores. Es así que ante la pasividad de los padres (representanteslegales) las leyes citadas exigen del juzgador que los menores eventualmente afectados porla decisión judicial a dictarse tengan adecuada representación judicial. D., que debería canalizarse de la manera establecida por la reglamentación alart. 25 inc. e) de la ley 12.967 en el Anexo I del Decreto provincial 619/10, sólo lucenecesaria en caso de rebeldía de los representantes legales, ya que si éstos comparecen ajuicio cabe suponer que los objetivos de las leyes de protección se satisfacen, debiéndoseno obstante garantizar la intervención promiscua del Ministerio Pupilar (art. 59 C.C.).

La inteligencia propuesta me parece que es la compatible con el art. 3°, ap. 2. de laConvención sobre los Derechos del Niño: "Los Estados Partes se comprometen a aseguraral niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuentalos derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyy, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; ytambién con su art. 27 aps. 2 y 3, que establecen que es a los padres a quienes incumbe primordialmente la responsabilidad de procurar el...

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