Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 081376/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81376/2017

AUTOS: QUIZZINI, E.E.F. c/ MIRANDA, AGUSTINA

MAGDALENA Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 25/2/2022 se alzan la parte actora y la codemandada ADUBA (Asociación de Lucha contra la Bulimia, Anorexia y otros) en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 7/3/22 y el 8/3/2022.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no acreditada la relación laboral respecto de la codemandada A.M.M. (en adelante, M.; y porque rechazó el reclamo por la multa del art. 80 LCT. También cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

La codemandada Asociación de Lucha contra la Bulimia, Anorexia y otros (en adelante, A. se agravia porque la a quo tuvo por demostrada la relación laboral invocada en el inicio; por el modo en que fue valorada la prueba; y porque se la condenó a la entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré,

    en primer lugar, la queja de la codemandada A. que gira en torno a la conclusión de la judicante según la cual tuvo por acreditada la relación laboral afirmada por el actor en el inicio.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra.

    Juez de la anterior instancia según la cual “ante la negativa del vínculo laboral con el accionante, éste se consideró despedido por telegrama del 17/10/2.017”

    (ver oficio al Correo de fs. 205/212).

    Ahora bien, de las concordantes declaraciones de Aguaysol (fs. 187/188) y de E. (189/190) se desprende que el actor fue visto por los testigos realizando tareas de cocinero en el establecimiento de la demandada Aduba.

    La propia asociación codemandada, en realidad, no negó la prestación de servicios del accionante sino que la atribuyó a una relación de otra índole, pues en el responde alegó que se trató de un trabajo independiente y destacó en el memorial recursivo que Q. vendía comida en su propio beneficio. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art. 386 CPCCN

    y 90 LO), no cabe duda de que el actor prestó servicios a favor de la asociación codemandada; y ello aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de tales prestaciones pues éstas, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L.,

    La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT

    en L.T.XXIX, pág.

    481).

    La prueba producida evidencia que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la asociación organizó y dirige para llevar a cabo su actividad, observándose -por otra parte- que la asociación coaccionada no ha acreditado que Q. contara con una auto-

    organización económica que permitiera calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en su favor por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).

    ...

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