Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 028134/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28134/2016

(Juzg. Nº 7)

AUTOS: “QUISPE LIMA, SOLEDAD MARIDZA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS

DE SALUD BASA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora cuestiona que su reclamo indemnizatorio y punitivo haya sido rechazado, mientras que su letrado solicita la elevación de sus honorarios En lo sustancial, el recurso presentado no supera el valladar del art. 116 de la LO: la actora no discute que estamos ante un despido indirecto y, en consecuencia, a ella le correspondía acreditar que fue objeto de maltrato y persecución laboral por parte de su supervisora (arts. 246 LCT y 377 del CPCC) y lo cierto es que testimonial se encuentra afectada por las generales de la ley pues, como señaló la judicante, los declarantes tienen juicio pendiente con la demandada y, para más, afirman haber sido objeto de las mismas injurias que Q. invoca como efectuadas contra su persona, lo que incluye a su reclamo por horas extras.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sin perjuicio de ello cabe señalar que el horario de tareas no es uno de los requisitos que debe constar en el libro especial del art. 52 de la LCT (CNTrab. Sala I, 30/11/00,

Puebla c/Segubank SRL

, DT 2001-B-1160;Sala II, 19/12/12, Luna c/Consorcio de Propietarios Ayacucho 2180/4”; Sala IV,

30/11/11, “Quinteiro c/Gastronomía Institucional Arg SA”; Sala VII, 28/1/95, "Góndora c/Kim Kyu Cha", DT 1996-A-1223; Sala VIII, 28/12/11, "L. c/Áreas Argentinas SA"; 8/3/21, “Vio c/Borgese”, DT 2021-5-172; Sala X, 29/11/17, “Espiñeira c/James Smart SA”, DT 2.018-6-1406) y debe ser acreditado fehacientemente. Se ha señalado, en tal sentido, la prueba de las horas extras debe ser efectiva, convincente y categórica,

tanto en lo que se refiere a los servicio prestados como al tiempo en que se cumplieron (CSJN, 22/10/91, “B.c.M. y Cía SRL”, Fallos 314:1322; C.. Sala I,

17/11/04, “Del Valle c/Myslisnki”, DT 2005-A-809) no debiendo tomarse en cuenta las meras presunciones (L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I,

p. 728; E., “Contrato de Trabajo”, t. II, p.129);

En el caso, A. (fs. 100) afirma haber trabajado en el mismo horario que Q. –de 7 a 22- lo que, sin embargo, niega P. (fs.111) porque afirma que la actora se retiraba a las 21. Por otra parte, A. trabajó hasta el 2014 por lo que mal pudo tener conocimiento de que la actora tenía problemas columnarios ya que éstos habrían detonado en abril de 2.015

(ver escrito de inicio, fs. 8). Las referidas anomalías demuestran el escaso valor suasorio de la testimonial producida, aun cuando se prescinda del interés evidente que tienen los testigos para que el fallo favorezca a la actora ya que, reitero, afirman haber sido víctimas de similares injurias a las denunciadas por la trabajadora (arts. 386, 441 y 456

CPCC).

En otras palabras, no existe base fáctica suficiente para tener por acreditada una justa causa de despido indirecto y, en Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

el caso, la punición del art. 132 bis de la LCT ni siquiera fue solicitada en el escrito de inicio, lo que obsta a su estudio en la alzada (art. 279, CPCC). Algo similar sucede con la sanción reglamentada por el art. 80 de la LCT ya que, ante la alzada, la parte actora formula un planteo de inconstitucionalidad contra el decreto reglamentario de la citada norma legal, lo que no hizo en primera instancia ya que tal reproche sólo fue dirigido contra la ley 24.432. Por otra parte, no puedo compartir tal planteo: la citada norma legal impone al empleador la obligación de emitir certificaciones en base a datos contables que pueden ser de larga data y cuya corroboración puede ser engorrosa (E.,”Contrato de Trabajo”,

t. I, p.264; C.. Sala I, sent. 87.015, 21/9/11, "Agrafojo c/Sotomayor"; B.. 314; íd. 7/7/20,”Moya c/Aegis Argentina SA”; Sala II, 16/2/09, “Chamorro c/ISS Argentina SA”; Sala VIII, sent. nº 37.415, 6/8/10, “Castresana c/Obra Social Bancaria”) y, en consecuencia, la brevedad del plazo y la gravedad de la consecuencia del incumplimiento determinaron el dictado de una norma reglamentaria adecuada que no violenta el orden jerárquico de nuestra Carta Magna (P. –dir.-,

Derecho del Trabajo Comentado

, t. I; p. 327) siendo que, por regla, las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo no pueden predicarse como irrazonables cuando responden a un imperativo de justicia (conf., L., “Razonabilidad de las leyes”, p. 109).

Por lo expuesto, siendo razonables los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

I- En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, el Dr. Pose, en lo principal que decide, pero respetuosamente disiento en cuanto propone en el caso confirmar el rechazo del reclamo por horas extras, y de la indemnización prevista en el artículo 80

de la L.C.T.

Digo ello por cuanto, tras analizar íntegramente y en sana crítica el contenido de la prueba testifical (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que resultan suficientes las referencias de los testigos que la demandante trajo a declarar a la causa (ver declaraciones de A. a fs.

100 y de P. a fs. 111) para acreditar que la prestación de servicios de Q.L. excedía la jornada máxima legal en la medida señalada en el escrito inicial y, por ende, para demostrar la realización de trabajo en horario extraordinario.

Así, el testigo A. (ver fs. 100) refirió que “la actora trabajaba en el mismo horario del dicente, de 07.00 a 2.00 horas más o menos, se extendía hasta las 22.00 horas porque se demoraban en tomar la guardia”. Por su parte, el testigo P. (fs. 111) relató que “la actora era franquera,

sábado, domingo y feriado de 7 de la mañana a 21 horas”.

Cabe destacar que el hecho de que los referidos testigos tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una...

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