Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Marzo de 2018, expediente CSS 011278/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11278/2010 AUTOS: “QUISAMAS ADOLFO ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la parte actora a fs.99, contra la sentencia obrante a fs.88/92, agraviándose, de la fecha inicial de pago, del cálculo de la PAP, de lo dispuesto en torno a la PBU, de la prescripción, de la falta de actualización monetaria, de la tasa de interés aplicada, del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, como así también de la imposición de costas por su orden. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor.

El problema suscitado en autos radica en determinar si la fecha inicial de pago del beneficio acordado al accionante ha de ser la de cese laboral de éste o, por el contrario, la fecha de presentación de la solicitud en demanda del beneficio. El organismo administrativo, por USO OFICIAL aplicación de lo normado en el art. 3, ap. 4, del Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la Ley 24.241, donde se prescribe que el haber de la prestación acordada habrá de percibirse “ desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”, estableció que la fecha inicial de pago de la prestación ha de ser la de presentación en demanda de ésta.

Para comprender el sentido de esta norma, ha de recordarse que el art. 34, párrafo 1, de la Ley 24.241 establecía originariamente que, en caso de reingresar el beneficiario de una PBU en una actividad bajo relación de dependencia, se le debía suspender el pago de dicho beneficio, al igual que el de PC Y PAP. Ahora bien, con posterioridad, el mencionado art. 34 fue reformado por imperio de las Leyes 24.347 y 24.463, merced a las cuales se concluyó

admitiendo la compatibilidad absoluta entre el goce de las prestaciones indicadas y el desarrollo de una nueva actividad laboral. A partir de allí, resultó fuera de lugar la exigencia del cese de tareas para entrar en el goce de la prestación, toda vez que la misma ley admitía que el beneficiario pudiese volver en forma inmediata al trabajo. Lo dicho explica porqué el Decreto 679/95 no hace referencia alguna al cese laboral como requisito indispensable para acceder a la prestación y se limita a establecer que la PBU habrá de ser abonada a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio. Un nuevo y detallado análisis de la cuestión en debate, me lleva a considerar que el proceder llevado a cabo en sede administrativa guarda coherencia con las diversas disposiciones del complejo sistema jubilatorio instaurado por Ley 24.241 y, por consiguiente ha de ser declarado ajustado a derecho.

En lo atinente al agravio referido al porcentaje de 0,85% por año de servicios con aportes computables para el cálculo de la P.A.P., tal como lo preveía el art. 30 de la ley 24.241 en su texto original, entiendo que nada justifica, en el estado actual de la legislación, la diferencia que se estableciera respecto a la base de cálculo entre la determinación de la P.A.P.

(0,85%) y la determinación de la P.C. (1,50%). Por otra parte, cumple destacar que tal diferencia fue dejada sin efecto por el art. 2 de la ley 26.222 y que la CSJN al fallar el 29/09/2015 en autos “F., N.A.R.”, hizo suyo este criterio.

Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26225169#201405255#20180316110949602 Poder Judicial de la Nación Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad de la demandada respecto al tope de 45 años fijado por el art. 20 de la ley 24.241, cabe destacar que el citado artículo en la redacción vigente al momento en que el titular adquirió el beneficio, 21/03/00, disponía que el haber de la Prestación Básica Universal (PBU) se determinaría: a) para los beneficiarios que acrediten 30 años de servicios, el haber será equivalente a dos veces y media el AMPO y; b) para quienes excedan de los 30 años de servicios ese valor se incrementará en un 1% sobre la suma a la que alude el inc. a), por cada año que exceda los 30 años hasta un máximo de 45 años. En consecuencia, estimo que no le asiste razón a la actora puesto que no supera el tope de 45 años dispuesto en la citada norma.

Respecto al agravio planteado por la actora en torno a de la excepción de prescripción, cabe destacar que, no obra agregado el reclamo inicial, ni la demandada ha ofrecido prueba alguna sobre dicha cuestión. En ese orden, entiendo que, ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 25 de agosto de 2009, en autos “Bonahora, R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, donde sostuvo que ...”al encontrarse el pedido de reajuste en poder de la demandada –que lo invocó como límite de su defensa-, incumbía a esa parte el deber de acompañar la constancia respectiva, con arreglo al principio de la “carga dinámica de la USO OFICIAL prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR