Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 11 de Agosto de 2021

Presidente776/21
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 371 T° LV F° 463/469

En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de agosto de 2021 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. G.S., G.L. y C.L., a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente Cuij N° 21-06482987-1 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario, en el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, contra el Fallo N° 1033, T° LVI, F° 358/388 de fecha 12/11/2020, mediante el cual se dispone, respecto de N.P.Q. condenarlo a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas por los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser de ningún modo acreditada (arts. 45, 166 inc. 2° último párrafo, 26, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal y 331, 444 y sus sgtes. y ccdtes. del Código Procesal Penal).

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1-¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos:

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. S. DIJO: 1- La Sentencia N° 1033, T° LVI, F° 358/388 de fecha 12/11/2020, dictada por el Dr. A.N. dentro del CUIJ N° 21-06482987-1 que condena a N.P.Q. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas por los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser de ningún modo acreditada e impone durante dos años a partir de la firmeza del presente las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, la que no podrá variar sin dar previo aviso a la Unidad de Control de Penas Condicionales dependiente de la Oficina de Gestión Judicial, sometiéndose asimismo inmediatamente al control de la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria; b) Abstenerse de relacionarse con el llamado M.A.C.; c) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, lo que deberá comprobar en sus presencias ante el órgano de control y si así no ocurriera, ponerse a disposición de dicho órgano en cuanto la realización de cursos de capacitación laboral que bajo su órbita se brinden por el tiempo que estos durasen, dentro del plazo estipulado, d) abstenerse de consumir estupefacientes y/o abusar de bebidas alcohólicas (arts. 45, 166 inc. 2° último párrafo, 26, 29 inc. 3°, 27 bis, 40 y 41 del Código Penal y 331, 444 y sus sgtes. y ccdtes. Del Código Procesal Penal).

2- Contra dicho pronunciamiento la Defensa, interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizados el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes- registrados por el sistema- (Dr. Bufarini -Defensa-, Dr. Covani -F.-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

3- La Defensa expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a lo siguiente: Adelanta que formulará dos planteos, uno de fondo respecto a la errónea valoración de prueba producida en el juicio y el otro relativo a la indebida incorporación de una evidencia producida en el debate que se hizo afectando la imparcialidad, pues se incorporó documental violando garantías constitucionales de su defendido, específicamente el derecho de defensa.

En primer lugar disiente con la valoración probatoria realizada por el juez respecto a no tener el grado de certeza necesaria para alcanzar una condena. Sostiene que Q. no participó en el hecho y que la prueba producida no fue suficiente para lograr la certeza requerida. Expresa que no hubo prueba directa de la participación de Q. porque ni la víctima ni los testigos dicen quiénes son los autores del hecho, luego se detiene a dos personas: C. y a su defendido, el primero firmó un abreviado y asumió su responsabilidad pero Q. afirma no haber participado. Destaca que se trata de un hecho ocurrido en el año 2016 y esto del tiempo resulta importante en orden a la validez de los testimonios de los policías a los que referirá más adelante.

Reitera que no hay prueba directa ya que la víctima no identifica al autor, lo que complica a Q. es haber sido detenido media hora después junto al autor del hecho, a 900 metros del lugar y la declaración del policía Z. quien manifiesta haber perseguido a dos individuos quince minutos antes y al llegar al lugar de la detención expresa que esas dos personas son los que se le escaparon a él. Por lo tanto, lo que hay son indicios: un policía que dice ver dos personas corriendo, luego dos personas detenidas, una el autor y la otra se transforma en autor por el señalamiento del policía. Concluye que estos indicios son multívocos y permiten muchas interpretaciones.

Aduce que falta la cadena causal que permita referenciar que desde el momento del hecho hasta la detención se habla de las mismas personas. A continuación relata el hecho y manifiesta que dos personas abordan a otra que estaba sola sentada en la vereda, lo golpean con una escopeta recortada y se apoderan de un par de zapatillas, un celular y plata, salen corriendo y llaman al 911, llega la policía, se da aviso que había dos personas que habían escapado, un policía se mete al FONAVI y ve a dos personas que corren, los pierde de vista y quince minutos después otros dos policías a 900 metros de distancia detienen a dos personas, una es C. -quien tenía el celular de la víctima en su bolsillo- y la otra persona es Q..

Destaca tres momentos del hecho: 1) momento del hecho 2) persecución efectuada por Z. 3) detención de dos personas a 900 metros del lugar del hecho media hora después. Indica respecto al momento del hecho que la víctima dijo que no vio quiénes eran los autores, que no los podía describir pero tenían campera y capucha, no dio más explicaciones. Es decir que lo que identifica a los autores del hecho es que tenían prendas superiores oscuras, advierte que esta frase unirá causalmente al autor del hecho, las personas que escaparon y los detenidos, sin embargo la víctima nunca mencionó prendas superiores oscuras sino que quien lo hace es un policía de apellido V. (cita fs. 16 del fallo).

Seguidamente, cita la fs. 23 del fallo y expresa que allí el J. intenta salvar este problema y señala que la culpa de esa falta de información es de las partes, porque nadie le preguntó a la víctima qué características le brindó a la policía. Advierte que esta falta es de la F.ía y esto se pudo haber salvado en el juicio porque la F.ía ofreció como evidencia la frecuencia radial como prueba documental pero lamentablemente esa prueba no se produjo en juicio, no la ingresó la F.ía y eso impidió saber qué decían los policías.

Refiere a un segundo momento: producido el hecho Z. dice que ingresa al FONVI y ve a 50 metros dos personas con prenda superiores oscuras a quienes les da la voz de alto...

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