Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Febrero de 2023, expediente FPO 004125/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

4125 /2021/CA1 QUIROZ, M.R. c/ PROCURACION GENERAL DE LA NACION

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

sadas, febrero 27 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que en fecha 20/10/2021 se presenta el Sr. M.R.Q. e interpone demanda contenciosa administrativa, en los términos del art.

23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549), contra la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y solicita la nulidad del Acto Administrativo determinado como Resolución del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico hubo interpuesto, donde se le deniega su pretensión de efectivización en el cargo de Secretario de la Fiscalía General Civil ante la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Misiones.

2) Que, corrida vista a la Fiscalía Federal a los fines de dictaminar sobre la competencia y admisibilidad de la acción, a fs. 49/53 por dictamen del Sr.

Fiscal General -por subrogación legal-, se observa que sostiene que: “… teniendo presente que la demandada es la Procuración General de la Nación, es decir el Estado Nacional, en lo atinente a la competencia territorial corresponde entender a la justicia contencioso administrativa nacional de la ciudad de Buenos Aires, que de acuerdo al turno corresponda. Ello, teniendo presente que el acto administrativo que la parte actora cuestiona, fue emitido en el marco del expediente CUDAP EXP-

MPF N° 206/2021, por la autoridad competente – Procuración General de la Nación- previa intervención de la asesoría jurídica del mismo organismo, cuya sede de radicación es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Se agrega en el referido Dictamen que “de los términos de la demanda y su posterior ampliación surge que el acto impugnado fue dictado por un órgano nacional -PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN- y que por ello corresponde tramitar la revisión ante los tribunales del lugar de la autoridad de que emanan”.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #35929271#356611192#20230227100736523

3) Que, en fecha 25/10/2022 la Sra. Juez de grado, compartiendo el dictamen fiscal, declaró la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de lo Contencioso Administrativo de Posadas, en razón del territorio, y ordenó se remita la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de sortear el juzgado que por turno corresponda.

4) Que contra dicha resolución, en fecha 01/11/2022 el actor interpone recurso de apelación y seguidamente, en fecha 08/11/2022, expresa agravios.

En primer lugar se agravia de la resolución del a quo por considerar que además de socavar el acceso a los estrados por parte de los justiciables que residen a varios kilómetros de la Capital de la República, deja vacía de contenido la competencia en lo Contencioso Administrativo de los Juzgados y Cámaras Federales del interior del país, que precisamente se encuentran llamados a intervenir en todos aquellos litigios en los que un interés preponderantemente federal sea sometido a la órbita judicial en el interior del país en función del art. 2 de la Ley 48.

Añade que la Juez de grado, siguiendo la opinión del representante del Ministerio Público, otorga relevancia al aspecto territorial de la competencia y que su competencia se debe mantener atento a que los efectos del acto impugnado se producen en territorio misionero, lugar de prestación de tareas del actor.

Continúa diciendo que la pretensión o petición que es el objeto del proceso y sus efectos no tienen absolutamente ninguna conexión con el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino con la Provincia de Misiones, puesto que la prestación de tareas siempre se dio en jurisdicción de esta Provincia.

En segundo lugar, entiende que la determinación de la magistrada vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva de acudir ante el Juez natural y de peticionar legítimamente ante las autoridades y que lo resuelto constituye una privación de justicia por no existir razones valederas para optar en materia de revisión a la Cámara Federal de la Capital, en desmedro de su parte que inició la acción por ante sus tribunales naturales en razón del territorio y la materia.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I.,...

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