Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2001, expediente L 69921

PresidenteHitters-Salas-de Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Ghione-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,S.,de L.,P.,N.,L.,G.,P.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.921, “Q., V.H. contra L., J.R.. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Lomas de Z. rechazó la demanda, con costas en el orden causado.

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por V.H.Q. contra J.R.L. atento que no acreditó la parte actora la relación laboral dependiente invocada en su demanda.

  2. Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia la presencia de absurdo y la violación de los arts. 9, 23 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 35, 36 y 39 de la ley 11.653; 1 y 2 de la ley 23.091 y 499 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Atento la prueba reunida concluyó ela quoque entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna.

    2. En la queja se cuestiona la apreciación que del material probatorio efectuó ela quosin denunciar la violación de la norma que regula la tarea axiológica de los jueces (art. 44 inc. “d”, ley 11.653).

      Si bien es conocida por reiterada, mi posición (conf. causas L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, sents. del 5-VII-1996) respecto que no es necesaria dicha denuncia, pues tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado -como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos, Serie 6ta., t. XII, pág. 130; Serie 7ma., t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; Serie 9na.; t. IV, pág. 100; Serie 14, t. VI, pág. 266, etc.)- que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en tal caso la Corte no se avoca a controlar el elementoiuris, sinola apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicioiuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho -violación de la ley- tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio esfáctico, si el defecto es de...

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