Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023043630/2009/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23043630/2009 Q.T.N. C/ ANSES En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 23043630/2009/CA1, caratulados: “QUIROGA
TERESA NOEMI CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 87 contra la resolución de fs. 82/83 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 82/83 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. C., G. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante Dr. H., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES
contra la sentencia de fs. 82/83 y vta. que ordenó a la ANSES y a la Provincia
de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber
mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según
el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la
cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con
dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que
allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de
instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 92/65 y vta. expresó agravios la representante
de la demandada ANSES.
Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido
los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,
la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto
Tribunal de la Nación.
Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación
al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la
firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta
provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado
un derecho adquirido del actor”, y que en el términos de Convenio de
Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,
quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463
Refiere que antes de la firma del Convenio de
Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera
previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y
pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.
Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,
indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la
movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las
leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho
adquirido a la movilidad de una ley derogada”.
Menciona que conforme la cláusula 16 del referido
convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la
consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por
aplicación de la legislación nacional.
Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de
Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.
III. Corrido el traslado de rigor, el representante de la
Provincia de Mendoza contestó agravios, a fs. 97/98 solicitando el rechazo del
recurso con costas IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y
de las constancias de autos surge que la actora es beneficiara de jubilación
acordada al amparo de la ley provincial nº 3794, sus modificatorias y
complementarias.
Observo que las demandadas no desconocen el tipo de
beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que
su queja radica en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su
movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial nº 3794 y sus
modificatorias con posterioridad a la...
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