Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023043630/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23043630/2009 Q.T.N. C/ ANSES En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 23043630/2009/CA1, caratulados: “QUIROGA

TERESA NOEMI CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 87 contra la resolución de fs. 82/83 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 82/83 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

contra la sentencia de fs. 82/83 y vta. que ordenó a la ANSES y a la Provincia

de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber

mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según

el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la

cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con

dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor

Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que

allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de

instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

II. A fs. 92/65 y vta. expresó agravios la representante

de la demandada ANSES.

Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido

los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,

la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto

Tribunal de la Nación.

Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación

al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la

firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta

provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado

un derecho adquirido del actor”, y que en el términos de Convenio de

Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463

Refiere que antes de la firma del Convenio de

Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera

previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y

pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.

Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,

indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la

movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las

leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho

adquirido a la movilidad de una ley derogada”.

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

aplicación de la legislación nacional.

Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de

Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.

III. Corrido el traslado de rigor, el representante de la

Provincia de Mendoza contestó agravios, a fs. 97/98 solicitando el rechazo del

recurso con costas IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

de las constancias de autos surge que la actora es beneficiara de jubilación

acordada al amparo de la ley provincial nº 3794, sus modificatorias y

complementarias.

Observo que las demandadas no desconocen el tipo de

beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que

su queja radica en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su

movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial nº 3794 y sus

modificatorias con posterioridad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR