Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 012782/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.12.782/2018/ CA1

AUTOS: “Q.R.M. c/ NHL GROUP S.A. s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo del actor, se alza la demandada, con oportuna réplica de su contraria (v. presentaciones del 09/11/2020 y 10/11/2020). El perito contador,

    de su lado, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante tuvo en consideración que, según la postulación del actor, quien ingresó a laborar el 09 de mayo de 2012 a favor de la demandada -la que se dedica a prestar servicios de vigilancia y seguridad a terceros- fue despedido en enero 2018,

    con alegación de una causal falsa. Adujo aquél que al sufrir el 31 de diciembre de 2017 un pico de hipertensión, presentó el correspondiente certificado médico a que su empleador, quien se negó a recibirlo.

    Consideró, asimismo, lo planteado por la accionada: el accionante fue sancionado disciplinariamente en reiteradas oportunidades. Relató que el 31

    de diciembre de 2017 se ausentó de su puesto de trabajo sin aviso previo y Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    dejando vacante el servicio, con la consecuencia que ello importa en relación a su cliente; que el año anterior había sido sancionado por la misma falta.

    Explicó que al reincorporarse a su trabajo, no acompañó certificado alguno y que al informársele que sería nuevamente sancionado, contestó en muy malos términos, lo cual hizo insostenible la prosecución de la relación. Negó

    que la remuneración fuera pagada en forma irregular, e impugnó la liquidación practicada.

    Remarcó la sentenciante que para la demandada, esa ausencia infundada del 31 de diciembre de 2017 le causó “graves perjuicios a la empresa por haber dejado sin vigilancia el puesto que se le había asignado”

    y por el otro, “contestó con afrentas, insultos y en modo amenazante a su superior F.C. delante de testigos” (ver CD 881240164,

    acompañada a fs. 16).

    Sentado lo anterior, y sobre la base de los parámetros de causalidad,

    proporcionalidad y oportunidad, concluyó la a quo que la decisión rupturista adoptada por la demandada fue desmedida. Admitió que la ausencia alegada no fue justificada y que, conforme surgió de la prueba de testigos al momento de serle requeridas las explicaciones del caso, propinó una serie de insultos y mal trato a su superior directo (ver declaración del Sr. C. a fs. 80).

    Explicó que ese accionar fue indiscutiblemente disvalioso, “igualmente cierto es que la adopción de la máxima sanción como es el despido no resulta proporcional a la falta cometida. Ello así, pues se considera excesiva conforme su antigüedad en el empleo (de mayo de 2012 a enero de 2018) y principalmente, valorándose que el accionante no hubo sido pasible de (…)

    apercibimiento alguno durante el transcurso de la relación laboral”.

    Puso de relieve que la sanción que se invoca como antecedente fue desconocida por el actor (ver fs. 42), y ninguna prueba se instó a los fines de acreditar su autenticidad: no se exhortó en orden a la designación del perito calígrafo (ver fs. 36), y no se le preguntó al perito contador si efectivamente -

    en enero de 2017- se practicó el pertinente descuento al accionante en razón de tal medida (ver fs. 19 y 84/89).

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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