Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 003970/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 3970/2018

(Juzg. Nº 71)

AUTOS: “Q.P.M. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora afirma que acreditó la justa causa de su despido indirecto y su derecho al cobro de diferencias salariales por reducción de su jornada normal de trabajo, mientras que la perito contadora solicita la elevación de sus honorarios profesionales.

El primero de los agravios de la trabajadora debe tener favorable recepción: la ley de contrato de trabajo es una normativa de orden público que limita las potestades empresaria en los supuestos de suspensión disciplinaria y de suspensión preventiva y, en el caso, ninguna de las medidas adoptadas en la materia fue notificada oportunamente y por escrito a la trabajadora (art. 67 y 218 y 224, LCT).

Obsérvese que Q. desconoció que el instrumento de fs.

31 fuese auténtico y la demandada no solicitó, en tiempo oportuno pericial caligráfica correspondiente para acreditar que la gráfica era auténtica y, aun de considerarse efectuada la notificación referida por dicho instrumento,lo cierto es que no se justifica que se la eximiese de prestar tareas hasta nuevo aviso por haberse ausentado de su puesto de trabajo un solo día.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Lo que correspondía es que la accionada aplicase una medida disciplinaria y no lo que, en los hechos, era una suspensión por tiempo indeterminado por una irregularidad que no merecía mayor investigación. La demandada tampoco acreditó

que la trabajadora se hubiera comunicado telefónicamente con un superior –F.- comprometiéndose a concurrir al establecimiento empresario afectos de notificarse de una sanción de siete días de suspensión y, lo más importante, ante la intimación de la actora ni siquiera clarificó su situación,

es decir no le ofreció la dación de tareas efectivas a partir de un día cierto que es lo que debía haber hecho de conformidad con los principios de buena fe, colaboración y solidaridad con una dependiente que computaba a su favor nueve años de servicio, esto es del 24/12/08 al 28/4/17 (ver pericial contable, fs. 186, arts. 62, 63 y 242 LCT).

Por el contrario, Q. no acreditó que la demandada,

durante el curso de la relación de trabajo, haya modificado las condiciones de trabajo primitivas: la actora manifestó que se había comprometido a prestar servicios de lunes a lunes de 8 a 15 con un franco semanal rotativo y un domingo medio franco (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.) pero sus propias testigos hacen referencia a un horario diferente pues D. (fs. 110)

habla de una jornada laboral de seis horas –de ocho a catorce-

y de la obligación de prestar servicios sólo cinco días a la semana y De Simone (fs. 111) hace referencia a...

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