Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 056054091/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054091/2009 Q.J.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 56054091/2009/CA1, caratulados: “QUIROGA, JOSE

ANDRES c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 168/169 y vta. por la parte actora y a fs. 173 por la

demandada contra la resolución de fs. 161/164 y vta., cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a

conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por ANSES, por la provincia de San Juan y por el actor contra la

sentencia de fs. 161/164, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Provincia

de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la

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parámetros establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los

intereses que allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en

la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia

de la Provincia de San Juan a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo

estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por la provincia de S., rechazó los pedidos

de inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por

su orden y reguló honorarios.

II. A fs. 192/197, expresó agravios la

representante del actor.

Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión

del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el

beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

Indicó que el pedido de reajuste implicó

mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los

derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no

es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en

forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82%

móvil del sueldo activo.

Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en

forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva

indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación

por la privación del uso del capital.

Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza

indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que

el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del

dinero.

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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos

aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron

imponerse a la demandada perdidosa.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

e hizo expresa reserva del caso federal.

III. Por su parte el representante de la codemandada

Provincia de San Juan expresó agravios a fs. 198/201.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo

dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de

Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,

razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del

Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y

24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora

se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

Se agravió también por el rechazo de la

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P

(unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de

realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los

requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde

satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su

representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal IV. Por otra parte, a fs. 204, se declaró desierto el

recurso planteado por la representante de Anses por no haber expresado

agravios.

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contestaron los agravios, por lo que a fs. 206 se les tuvo por decaído el

derecho dejado de usar.

VI. Ingresando al análisis de las cuestiones

planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el

agravio respecto al derecho aplicable.

a. De las compulsas de las actuaciones que

tengo a la vista obra la resolución Nº 492/87, dictada el mes de abril de 1987

por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San

Juan) acordó al titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al

amparo de la Ley 5494 y sus modificatorias.

En vista de ello, considero que...

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