Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 055383/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91836 CAUSA NRO. 55383/13 AUTOS: “QUIROGA ANGEL EZEQUIEL ROMAN C/ COTO CICSA S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 69 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Mayo de 2.017, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 156/158 apela la parte demandada mediante el escrito de fs. 161/164 que mereció oportuna réplica de la parte actora a fs. 168/171. Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 160).

  2. El actor inició el presente reclamo con el fin de percibir las diferencias indemnizatorias derivadas del despido directo que padeció.

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo. Para así decidir, concluyó que los aumentos otorgados al trabajador en virtud de las disposiciones de los convenios colectivos debían ser considerados remunerativos. Asimismo, viabilizó el reclamo fundado en el art.

    1. Ley 25.323 y 80 LCT.

    Ante dicha conclusión se alza la demandada. Refiere la quejosa que el Sr. Juez A quo omitió tener en cuenta que las partidas adicionales fueron abonadas al actor con fundamento en un Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 130/75), fruto de una extensa negociación entre las partes colectivas representativas de los sectores de los trabajadores y de los empresarios.

    Resalta que el acuerdo arribado fue debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Sostiene, que modificar lo acordado con el Sindicato sería destruir el sinalagma de la negociación colectiva, y destaca, asimismo, que el Sr. Juez a quo omitió considerar que, tratándose de acuerdos colectivos homologados, el actor debió, previo al presente planteo de inconstitucionalidad, impugnarlos por la vía pertinente.

    La demandada insiste acerca de la validez de los acuerdos convencionales pero nada dice de los fundamentos expuestos por el Sr.

    Magistrado de la instancia anterior quien luego de cotejar jurisprudencia reseñada, declaró que las sumas debatidas revestían el carácter de remunerativas más allá de la calificación que las partes pretendan otorgarle, de manera tal, que la queja no reúne los requisitos formales previstos por el art.116 de la L.O. en tanto no indica con precisión cuales son las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, omite criticar los errores - de hecho o de derecho - en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19925241#179524495#20170523102311198 Poder Judicial de la Nación sentencia que pretende se revoque, por ello, este segmento de la queja luce desierto.

    No obstante, a fin de salvaguardar su derecho de defensa en juicio, considero pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto. La cuestión sustancial recae en la posibilidad de discutir la naturaleza jurídica y validez constitucional de este tipo de asignaciones “no remunerativas” cuando éstas son fruto de la negociación colectiva, y se encuentran homologadas por la autoridad administrativa del Trabajo. La problemática no es novedosa, y propicio remitirme a las consideraciones expuestas en la medida que resultan aquí pertinentes a la Sentencia dictada en la causa “Grillo Lorena Beatriz c.

    Libertad S.A. y otro s. despido” SD nro. 88308 del 28.11.2012 – Causa 21243/10-.

    Allí señalé que “la lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, permite sostener que toda prestación percibida por la persona trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, reviste el carácter de remuneratoria y resulta libremente disponible por ésta. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, en forma voluntaria y con el objeto...

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