Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054540/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54540/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83672 AUTOS: “QUIPILDOR, P.E. C/ COMOAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 299/289, se alza la demandada “Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. de acuerdo a los agravios expresados en su recurso de apelación de fs. 290/304 vta., replicado por la parte actora a fs. 306/307 vta.

II)- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a los reclamos indemnizatorios impetrados por la accionante, en tanto consideró que no se acreditaron en autos los presupuestos que justificarían la contratación de la actora como personal eventual a través de la empresa Gestión Laboral S.A. para destinarlo a prestar servicios a Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. S.A. y por ello condenó a esta última como empleadora directa y a la agencia de servicios eventuales solidariamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 RCT (t.o.).

III)- La demandada recurrente cuestiona esa decisión, pero estimo que su planteo es inatendible.

En primer lugar creo necesario poner de manifiesto que la presentación en estudio no cumple acabadamente con la exigencia de fundabilidad exigida por el art.

116, L.O.

Al respecto, la crítica a que alude el mencionado artículo supone, un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El planteo sustancial de la recurrente, solo trasunta disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento asume y refuta las conclusiones fácticas y jurídicas efectuadas por la magistrada anterior.

Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27419017#248889738#20191105105432827 La señora jueza de grado receptó los reclamos iniciales y condenó a las demandadas en forma solidaria al considerar que no habían acreditado la necesidad del carácter eventual que determinó que Compañía de Marketing Directo S.A. contratara los servicios de la actora a través de una empresa de servicios eventuales como Gestión Laboral S.A. De esta forma y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la L.C.T., determinó que la empleadora directa de la trabajadora fue la empresa usuaria de su prestación (Compañía de Marketing Directo S.A.) y que la contratante intermediaria ( Gestión Laboral S.A.) era solidariamente responsable de las obligaciones emergentes de la vinculación laboral en cuestión (conf...

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