Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 044317/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 44317/2012 - QUIPILDOR L.E. c/ JORGE L. TOLOSA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 511/514 y fs. 515/519 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 521/524 y vta. y fs. 526/527.

Asimismo, a fs. 509 y vta. la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método, me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal planteada por los coactores, la que –adelanto- tendrá favorable recepción.

Al respecto, llega firme a esta Alzada –cfr.

art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió el día 17/2/2012, por decisión de la empleadora, quien remitió a los trabajadores respectivas misivas donde dispuso que “… Habiendo protagonizado el día 15 de febrero de 2012 una medida de fuerza consistente en la retracción o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales persistiendo en dicha ilegítima actitud durante toda la jornada del 16/02/12 no obstante haber debidamente intimado al cese en su proceder y habiendo sido adoptada la citada medida de acción directa encontrándose plenamente vigente la instancia obligatoria de conciliación dictada el pasado 3 de febrero de 2012 por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires … en el marco del conflicto colectivo que diera origen a las citadas actuaciones constituyendo su ilegítima conducta claro incumplimiento contractual que por su gravedad no Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20111059#193569896#20171113162753602 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX consiente la prosecución del vínculo laboral, notificamos a U. prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha …” (ver fs. 504 “in fine” y vta.).

Ello así, si bien comparto la valoración integral que de la prueba efectuó la Sra. Magistrada –

en virtud de la cual concluyó en que quedaron acreditadas en autos las conductas endilgadas a los trabajadores en las referidas comunicaciones postales-

lo cierto es que, en mi opinión –aún en caso de participación en medidas de fuerza ilegales o ilegítimas-, los incumplimientos deben ser valorados en función de las pautas del art. 242 de la L.C.T. a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la decisión patronal, imponiéndose por ende considerar la magnitud de los mismas, el tiempo en que se habrían prolongado, los antecedentes disciplinarios de los dependientes, etc. De lo contrario, además de violar la norma del mencionado art. 242 –que difiere a los jueces la facultad de apreciar en concreto la conducta de las partes en orden a la disolución del vínculo-, se quebraría uno de los pilares de todo el régimen disciplinario, cual es el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción (ver en similar sentido, sent.

def. del 19/4/2000 en autos “Ayala, P.D. c/

San Antonio de Padua S.A.” y sent. def. del 12/5/2005 en autos “Arreguez, S. delV. c/ Cayetano D’Angelo e hijos”, ambas de la Sala X de esta C.N.A.T.).

En efecto, para estimar la valoración de la injuria deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hechos que para constituir una justa causa de despido deben revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la ley de contrato de trabajo y que no consientan, ni aún a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo.

Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, resalto que en el caso concreto la retracción o disminución de la producción por parte de los accionantes se extendió durante dos jornadas, sin que Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20111059#193569896#20171113162753602 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la demandada aportara en las actuaciones elementos de prueba suficientes que demuestren el perjuicio económico alegado en el escrito de conteste –ver en part. fs. 196- por la baja de producción en los días en que se llevó a cabo la medida de fuerza.

Asimismo, señalo que los despidos se produjeron durante el plazo de conciliación obligatoria –cfr. ley 10.149-, circunstancia en que el sindicato –en el marco de las pertinentes actuaciones administrativas-

peticionó a la demandada la revisión de las medidas rescisorias adoptadas (ver prueba informativa al Ministerio de Trabajo Provincia de Buenos Aires, en part. fs. 392).

Tampoco puedo dejar de soslayar que la citada ley 10.149 –invocada por la accionada en el responde-, establece que “… la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del...

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