Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Septiembre de 2016, expediente CAF 046339/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 46339/2015 QUINZAN, M. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.- ID Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 69/72 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    —con costas— la resolución nº 169/2013, emitida por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP –

    DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por los ejercicios 2007 a 2011, se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó multa equivalente al 70% del gravamen presuntamente omitido por los períodos fiscales 2010 y 2011, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    1. El Estado Nacional dispuso que, con la finalidad de compensar los desfasajes tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción nacional, y con el objeto de posibilitar que tan esencial servicio público sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad y uniformidad, así como garantizar sus implicancias salariales y sanitarias del personal involucrado en esa actividad, resultaba necesario disponer medidas que, en forma inmediata y efectiva, aseguraran los mecanismos de financiación adecuada a tales fines, sin que ello implique mayores costos para el usuario del servicio (ley 25.561, decretos nros. 652/02, 976/01, 820/01, 1377/01).

    2. En virtud de las normas pertinentes se creó un sistema de compensaciones tarifarias del transporte terrestre automotor de Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #27360744#162409986#20160928093602806 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 46339/2015 QUINZAN, M. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO pasajeros de carácter urbano y suburbano, con destino a reconstruir la ecuación económica de ingresos de los concesionarios de ese servicio.

    3. La palabra “subsidio” significa socorro, ayuda o auxilio de carácter económico.

    4. De la definición de subsidio no surge como elemento caracterizante, que para su otorgamiento se requiera alguna contraprestación onerosa de quien lo recibe. El subsidio es un instrumento que utiliza el Estado con la finalidad de mejorar el bienestar general de la comunidad.

    5. La Corte Suprema tiene dicho que “el poder impositivo tiende ante todo a proveer de recursos al tesoro público pero constituye además un valioso instrumento de regulación económica”

      (Fallos: 151:359), es decir, lo que el Alto Tribunal ha llamado “función de fomento y asistencia social” del impuesto (Fallos:

      190:231).

    6. La facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar los subsidios ha sido dada por el Congreso con sustento en las atribuciones que posee por el art. 75, inc. 18), de la Constitución Nacional, para proveer lo conducente a la prosperidad del país.

    7. El ejercicio de esta facultad no puede ser enervado por una inconsecuente voluntad recaudatoria sobre lo que el propio Estado eroga. Lo contrario implicaría aceptar que una actividad gubernativa propia del Estado Nacional —la concesión de un subsidio— podría quedar sometida a la incidencia directa de un tributo creado en la misma esfera, lo sería irrazonable.

    8. El Estado Nacional, a través del decreto 652/02, otorga a las empresas de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos un subsidio indirecto a los fines de paliar los desfases tarifarios Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #27360744#162409986#20160928093602806 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 46339/2015 QUINZAN, M. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO ocasionados por el impacto de la situación de emergencia económica del país, el que, obviamente, recae sobre el sujeto que cobra tales tarifas.

    9. El mencionado subsidio bajo ningún concepto puede quedar comprendido en el concepto de precio, ya que el mismo no reviste la calidad de contraprestación por un servicio recibido, sino que constituye una subvención a favor del prestador.

  3. Que, disconforme, la parte demandada interpuso a fs.

    75 recurso de apelación —fundado a fs. 77/83, replicado a fs. 92/97 vta.—.

    Sostuvo que la sentencia del tribunal a quo es arbitraria, dado que excedió los límites de una razonable y discreta interpretación para hacer caer las consecuencias...

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