Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2008, expediente P 78939

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.939, "Q. ,P. .R. ,I. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámarade Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata -en lo que interesa destacar-condenó aP.M.Q. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, por resultar autor del delito de robo agravado por escalamiento.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido respecto del nombradoQ. .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El 19 de mayo de 2000, la Sala Segunda de la Cámarade Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata -en lo que interesa destacar-condenó aP.M.Q. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, por resultar autor del delito de robo agravado por escalamiento (arts. 9, 11, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50 y 167 inc. 4º del C.P. en relación al art. 163 inc. 4°; 69 y 263 del C.P.P. -fs. 324/327 vta.-).

  2. Contra esta decisión la Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración del testimonio deJ.C.S. pues mientras por un lado se afirmó que no vio el momento del robo, luego se ponderó que era un testigo directo del hecho que reúne las condiciones de directo y hábil (fs. 338 vta./ 339). Agrega queS. no es testigo directo del robo y tampoco del desapoderamiento. Denuncia así la errónea aplicación de los arts. 258 y 259 del Código Procesal Penal (según t.o. ley 3589 y sus modificatorias).

    Por último se agravia de que la Cámara da por conformada la prueba de autoría deQ. mediante prueba presuncional, incurriendo para ello en un desdoblamiento de una misma y única circunstancia indiciara, lo que resultaría violatorio de los arts. 258...

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